Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
237/2006
Fecha : 17/07/2006
Publicación Boe :
20060818
Numero de Registro :
1921-2004/
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda.
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«... no celebrar vista ni practicar las pruebas que habían sido propuestas en el escrito de interposición del recurso.
Ello advertido, el Ministerio Fiscal señala también que lo cierto es que el Tribunal no llega a centrar el que era el objeto de la pretensión de nulidad del actor porque el mismo lo que sostenía era la incongruencia interna de la Sentencia anteriormente expuesta a lo que la Sala no da respuesta en su Auto. De ahí que concluya el escrito del Ministerio público que no pueda decirse que el incidente de nulidad promovido pueda considerarse manifiestamente improcedente, no incurriendo, de este modo, en la causa de inadmisión del artículo 50.1 a) LOTC en relación con el artículo 44.2 LOTC, al no inferirse, ni una voluntad deliberada en el recurrente de prolongar innecesariamente la vía judicial previa, ni tampoco que el incidente resultara manifiestamente improcedente, ya que dicho incidente no ha sido rechazado a limine por entender que la pretensión de incongruencia que se sostenía en el mismo era manifiestamente improcedente a los efectos del artículo 241 LOPJ, sino por el incumplimiento de un presupuesto como era del momento procesal oportuno para su planteamiento y sólo en relación con la prueba denegada En cuanto al fondo del asunto el Ministerio público afirma que el motivo de la incongruencia interna carece de contenido constitucional al no presentar el razonamiento jurídico una quiebra lógica que determine su irrazonabilidad y debe conducir a la anulación correspondiente de la resolución recurrida. Entiende que no hay tal contradicción interna pues «lo que la Sala sostiene, ajustándose a la doctrina constitucional de la STC 167/2002 y posteriores, es que la exigencia de inmediación y de contradicción implica que para efectuar el novum iudicium que prevé el recurso de apelación penal cuando la Sentencia de primera instancia es absolutoria y al pronunciamiento se ha llegado luego de una valoración exclusiva de la prueba personal, es preciso para acordar su revocación y sustituirla por otra de signo condenatorio que el Tribunal celebre en la vista del recurso la práctica de la prueba oyendo a los acusados y a los testigos o peritos en la misma para continuar, en segundo lugar, que tal alternativa procesal que sería la procedente para efectuar en dicho caso la función revisora de la Sentencia de instancia, no es posible de lege data porque la norma procesal no contempla este supuesto». No hay contradicción interna, en definitiva, porque la decisión de desestimar el recurso se apoya, en el criterio de la Sala, en un obstáculo procesal, la imprevisión legislativa para permitir la reproducción en la segunda instancia de una prueba ya celebrada en la primera, lo que le lleva a entender que ha de desestimase el recurso y confirmarse la Sentencia de instancia.
Entiende igualmente que tampoco se produce una supuesta vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) porque... »
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