Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
237/2006
Fecha : 17/07/2006
Publicación Boe :
20060818
Numero de Registro :
1921-2004/
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda.
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«... se constata que falta un término válido de comparación pues el ofrecido no puede imputarse como idéntico al ahora recurrido. En el precedente que se aporta fue instada la nulidad de actuaciones por las eventuales irregularidades que habían sido cometidas en un procedimiento penal en el que, previamente, se había acordado la nulidad de actuaciones y la retroacción de las mismas a la fase de instrucción para permitir el ofrecimiento de acciones al perjudicado y su personación en autos como acusación particular, llegando a la conclusión de que no se había generado indefensión alguna para el resto de las partes, por lo que, no sólo se acordó la inadmisión del incidente por prematuro sino también, como se desprende de la propia resolución, por carencia de fundamento. Por el contrario en el supuesto de autos la extemporaneidad del incidente se fundamenta en la circunstancia de que cuando le fue notificado el Auto de rechazo de la práctica de la prueba debió haber promovido el incidente de nulidad.
Por el contrario considera que la demanda no carece de manifiesto contenido constitucional en el motivo de amparo relativo al derecho al recurso. La Sentencia de la Sala razona que con una interpretación literal del artículo 790.
3 LECrim únicamente es posible la práctica de la prueba en segunda instancia en los presupuestos que expresamente se especifican en el mismo y que, en su virtud, no es posible dicha práctica cuando se trata de pruebas que ya fueron llevadas al juicio oral de la primera instancia y sometidas a la inmediación y contradicción del Juzgado a quo, no permitiéndose su reproducción. Planteamiento interpretativo del precepto que choca con los criterios de la STC 167/2002 ratificada posteriormente por numerosas resoluciones y, de aplicación también en el presente caso en la doctrina que sugiere.
6. Por escrito registrado en este Tribunal el 1 de diciembre de 2004 el recurrente en amparo ratificó la demanda originaria presentada.
7. Por providencia de 21 de julio de 2005 la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional acordó conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda presentada y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona para que en un plazo que no excediera de diez días remitiese certificación de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación 435-2003, así como al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Manresa para que en el mismo plazo remitiera certificación de las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado número 435-2002 advirtiendo a este órgano judicial de la obligación de emplazar en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte del procedimiento, excepto a la parte recurrente, para que, si así lo desearan, pudiesen comparecer en el plazo de diez días.
8. Por diligencia de ordenación 18 de octubre de 2005 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas ... »
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