Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
237/2006
Fecha : 17/07/2006
Publicación Boe :
20060818
Numero de Registro :
1921-2004/
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«...a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que presentaran, dentro de dicho plazo, las alegaciones que estimasen pertinentes de conformidad con el art. 52.1 LOTC.
9. El 21 de noviembre de 2005 se registró escrito de la parte recurrente en amparo alegando, básicamente, los mismos argumentos que sustentaron la demanda original planteada.
10. Por escrito registrado en este Tribunal el 29 de noviembre de 2005 el Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda de amparo formalizada.
Tras advertir de nuevo que no considera la demanda extemporánea al no poder calificarse el incidente planteado de manifiestamente improcedente pues fue rechazado a limine, no porque la incongruencia alegada fuera o no fuera tal, a los efectos del incidente regulado en el artículo 241 LOPJ, sino por el incumplimiento de un presupuesto como era del momento procesal oportuno para su planteamiento, reitera los argumentos esgrimidos en el escrito realizado en la fase de admisión respecto a la incongruencia interna y al principio de igualdad, negando de nuevo su vulneración.
En relación con el hecho de que la Sentencia de apelación dictada hubiera privado al recurrente del ejercicio efectivo de su derecho al recurso, motivo por el que solicitó la admisión a trámite de la demanda en su momento, señala el Ministerio Fiscal que con posterioridad este Tribunal ha dictado el Auto de 18 de julio de 2005 en el recurso núm. 7075-2003 en el que se afirma que «ciertamente nada impide volver a oír en apelación no sólo al encausado. sino también a los testigos. pero ello -se sobrentiende-siempre y cuando subyazca el convencimiento del órgano ad quem, a la vista de las apelaciones interpuestas y de las actuaciones obrantes en la causa (esencialmente, dentro de éstas, a la vista de lo razonado por el juzgador) de la culpabilidad del encausado. Si nada le lleva a tal convencimiento, se desprende con meridiana naturalidad que, en uso del margen que le concede la ley, ninguna obligación tiene de abrir la vista y de volver a realizar las pruebas de carácter personal que se efectuaron en la instancia».
Doctrina ésta que le lleva a entender que corresponde a la Sala de apelación valorar si, a la vista del resultado de la prueba practicada en la primera instancia, llega una conclusión distinta de la valoración realizada por el juzgador a quo o, si tiene serias dudas sobre su absolución, puede acordar la celebración de vista oral en la apelación y, con audiencia del acusado, proceder a su condena si le encuentra culpable. Aplicando esta doctrina constitucional y visto lo actuado en el procedimiento judicial en este caso, el Ministerio Fiscal declara que la Sala no acordó celebrar vista oral ni reproducir la prueba propuesta por la parte, deduciéndose, por lo tanto, que teniendo en cuenta las pruebas personales practicadas ante el Juzgado de lo Penal no llegó a una conclusión distinta de la absolutoria alcanzada... »
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