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SENTENCIA
Numero de Referencia :
237/2006
Fecha : 17/07/2006
Publicación Boe :
20060818
Numero de Registro :
1921-2004/
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«... mencionado Auto, por ser extemporáneo, como respecto de la Sentencia, ya que la misma no hace más que reiterar, a modo de recuerdo, en lo referente a la inadmisión de la prueba solicitada, lo acordado con anterioridad en el meritado Auto, no concurriendo en definitiva los requisitos exigidos por dicho artículo para la admisión a trámite del incidente propuesto».
3. Conviene comenzar aclarando que la demanda imputa una vulneración única, la del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, al Auto de inadmisión del incidente de nulidad impugnado, lo que debe ya desestimarse pues, no sólo el caso que se aporta de contraste no es semejante, pues allí se trataba de una resolución interlocutoria que no ponía fin al proceso y en el presente caso el Auto se ha dictado tras interponerse contra resolución irrecurrible, sino porque, además, ambas resoluciones, en el punto litigioso contienen una misma doctrina consistente en que la reparación de la nulidad solicitada debe realizarse, de modo previo, a través de los recursos ordinarios que sean pertinentes, sin que cuando tales existan sea posible acudir al remedio excepcional del incidente de nulidad de actuaciones.
Ello precisado, debemos examinar el conjunto de quejas que, sobre el fondo del asunto, se imputan en la demanda de amparo a la Sentencia de apelación impugnada. En concreto, se imputa a esta resolución judicial una serie de quejas subsumibles en el art. 24 CE y al principio de igualdad (art. 14 CE), respecto de las cuales el demandante de amparo interpuso antes de acudir en amparo un incidente de nulidad de actuaciones lo que exige examinar, con carácter previo, si con ello procedió a una prolongación artificiosa e innecesaria de la vía judicial previa que impida ahora a este Tribunal el análisis de las quejas del recurrente al ser doctrina constante la de que «el cumplimiento del plazo previsto en el art. 44.2 LOTC no constituye una exigencia formal sin justificación, sino que representa una garantía sustancial de seguridad jurídica que actúa como plazo de caducidad, improrrogable y de imposible suspensión, no susceptible de ser ampliado artificialmente por arbitrio de las partes» y la de que, en consecuencia, «la fecha en que ha de iniciarse el cómputo del referido plazo es aquella en la que al demandante de amparo se le notifica o tiene conocimiento suficiente o fehaciente de la resolución que pone fin a la vía judicial previa, sin que puedan tomarse en consideración los recursos notoriamente inexistentes o inviables que se interpongan con posterioridad a dicha fecha» (por todas, STC 245/2000, de 16 de octubre, FJ 2, y las numerosas allí citadas).
El análisis que debemos llevar a cabo, por lo demás, exige igualmente recordar que este Tribunal viene declarando que el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, según la redacción de la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo, que es el que ... »
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