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SENTENCIA
Numero de Referencia :
231/2006
Fecha : 17/07/2006
Publicación Boe :
20060818
Numero de Registro :
3679-2003/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«... la Sentencia de 25 de febrero de 2002, en cuanto a la existencia de declaración de alteración jurídica de los bienes gravados, entendiendo que los demás motivos deben ser desestimados.
Por su parte, el representante del Ayuntamiento de Ripollet se ha opuesto al otorgamiento del amparo, por entender que no concurre ninguna de las vulneraciones del art. 24.1 CE que se denuncian en la demanda.
2. Ajustándonos al mismo orden expositivo empleado en la demanda, debemos comenzar nuestro examen por la queja referida a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) que, como se ha expuesto, concretan los recurrentes en el hecho de que la Sentencia impugnada ha incurrido en contradicción con respecto a lo declarado en la Sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Barcelona de 25 de febrero de 2002, al decir aquélla que no existía constancia de que, en el momento de notificarse las liquidaciones correspondientes al año 1997, «haya sido presentado por los recurrentes la escritura de modificación de orden jurídico» ( fundamento jurídico cuarto), lo que suponía desconocer de forma manifiesta lo señalado en la Sentencia previa, en la que se afirmó que la declaración de alteración jurídica de los bienes gravados se presentó en fecha 20 de agosto de 1996 (fundamento jurídico cuarto).
Así delimitada, la queja de los demandantes de amparo versa sobre la intangibilidad de la cosa juzgada, en relación con la cual este Tribunal ha sostenido de manera reiterada y uniforme (por todas, STC 15/2006, de 16 de enero, FJ 4) que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE es la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el Ordenamiento; eficacia que supone tanto el derecho a que aquéllas se ejecuten en sus propios términos, como el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya previsto legalmente su eventual modificación o revisión a través de determinados cauces extraordinarios. En otras palabras, el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva que reconocen, respectivamente, los arts. 9.3 y 24.1 CE, vedan a los Jueces y Tribunales, al margen de los supuestos taxativamente previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, incluso si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme en cualquier circunstancia. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídicas de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en un proceso anterior entre las ... »
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