Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
231/2006
Fecha : 17/07/2006
Publicación Boe :
20060818
Numero de Registro :
3679-2003/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«...«estas liquidaciones correspondían al año 1997, sin que exista constancia de que en tal momento haya sido presentado por los recurrentes la escritura de modificación de orden jurídico», de donde deduce que los demandantes asumían el conocimiento que en su día obtuvo la causante de los bienes, sin necesidad de nueva notificación de los valores catastrales.
En suma, se puede observar que existe una clara vinculación entre las cuestiones resueltas en los dos procedimientos, y que en la primera Sentencia se entiende que la Administración tenía conocimiento de la transmisión de la titularidad desde el 20 de agosto de 1996 como consecuencia de la declaración presentada, mientras que en la que aquí se impugna se aprecia la cuestión de forma distinta, entendiendo que los contribuyentes no habían cumplido dentro de plazo la obligación de declarar las alteraciones de orden jurídico, y que en el año 1997 la Administración desconocía el cambio de titulares. Ello quiere decir que en la segunda resolución se ignora la realidad jurídica conformada por la primera, a pesar de conocerla, obviando la estricta relación de dependencia que guarda con ella, ya que se configura como su antecedente lógico, con la consecuencia de que, como acertadamente apunta el Ministerio Fiscal, nos encontramos con la afirmación de que en 1997 el mismo hecho era conocido y no era conocido por el Ayuntamiento de Ripollet, creándose de esta forma una evidente contradicción. Y, como tenemos establecido, aunque es verdad que unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse luego de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento, porque en la realidad jurídica no puede admitirse que algo es y no es, que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron (STC 24/1984, de 23 de febrero, FJ 3), cuando la contradicción no deriva de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (STC 30/1996, de 26 de febrero, FJ 5), ya que es claro que unos hechos idénticos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica (STC 24/1984, de 23 de febrero, FJ 3). Admitir lo contrario vulneraría el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del Ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 CE, y también el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva reconocido por el art. 24.1 CE, pues no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 151/2001, de 2 de julio, FJ 4).
Pues bien, la aplicación de la doctrina expuesta ha de conducir a la estimación del recurso de amparo por vulneración... »
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