Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
231/2006
Fecha : 17/07/2006
Publicación Boe :
20060818
Numero de Registro :
3679-2003/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda.
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«... encaminada a la recaudación o aseguramiento de la deuda o por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, iniciándose de nuevo el cómputo del plazo de prescripción una vez interrumpida a partir de la fecha de la última actuación del obligado al pago o de la Administración. No es cierto que la sentencia judicial firme hubiera declarado la nulidad radical de la actuación administrativa, puesto que nada se dice expresamente en tal sentido y, al declarar la anulabilidad por haber sido girados recibos a nombre de persona distinta de quien en el momento se hallaba legitimado, permite la retroacción de las actuaciones sin más incidencia que la interrupción de la prescripción de la forma prevista por la ley. Puede fácilmente concluirse que en el presente caso no se ha dado el transcurso ininterrumpido del plazo prescriptivo que alega la parte recurrente».
3. En la demanda de amparo aducen los actores que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE desde varias perspectivas. En primer lugar, desde la vertiente de intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, al haberse creado una contradicción efectiva entre la Sentencia recurrida en amparo y la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Barcelona, al decir aquélla «sin que exista constancia de que en tal momento haya sido presentado por los recurrentes la escritura de modificación de orden jurídico», desconociendo de forma manifiesta lo señalado en la otra Sentencia («la declaración de alteración jurídica de los bienes gravados se presentó en fecha 20 de agosto de 1996 ... sin que por otra parte, la Administración demandada haya negado en momento alguno que tomara conocimiento de la misma»). En definitiva, se ha vulnerado la cosa juzgada material, al haberse desconocido el derecho al cumplimiento en sus propios términos de las Sentencias firmes.
Por otra parte, afirman que la Sentencia impugnada ha incurrido en error patente, determinante de la decisión adoptada, al declarar que no existía constancia de la presentación de la escritura de modificación, a pesar de que constaba en el expediente administrativo (folios 2 a 6) la declaración de alteración de bienes de naturaleza urbana. Entienden que, si el Juzgado no hubiese incurrido en el referido error, habría estimado el recurso en aplicación de la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Por consiguiente, según su criterio, concurren todos los presupuestos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para que el error adquiera relevancia constitucional.
Asimismo, consideran los actores que se ha vulnerado el art. 24.1 CE, en cuanto a la intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, cuando se dice en la Sentencia impugnada que no es cierto que la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Barcelona hubiese declarado la nulidad radical de la actuación... »
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