Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
231/2006
Fecha : 17/07/2006
Publicación Boe :
20060818
Numero de Registro :
3679-2003/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«... acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
El Procurador don Adolfo Morales Hernández-Sanjuán cumplimentó el requerimiento efectuado a través de escrito presentado el 25 de noviembre de 2005.
7. La representación del Ayuntamiento de Ripollet presentó su escrito de alegaciones el 15 de diciembre de 2005, solicitando la denegación del amparo, por entender que no se ha producido la vulneración del derecho la tutela judicial efectiva de los recurrentes. Al efecto, sostiene que no existe contradicción entre la Sentencia impugnada y la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Barcelona, de 25 de febrero de 2002, alegando que, según se expresa en ésta, fueron dos los motivos de impugnación esgrimidos: en primer lugar, el error en el sujeto pasivo del tributo, por haberse girado las liquidaciones a nombre de persona fallecida con anterioridad al devengo de la primera de ellas; en segundo lugar, la falta de notificación individual al sujeto pasivo de las valoraciones catastrales resultantes de las ponencias de valores. Pues bien, en la medida en que el fallo de dicha Sentencia sólo se fundamenta en el primer motivo, la Sentencia de 5 de mayo de 2003, recurrida en amparo, no cuestiona ni contradice la resolución anterior, ya que se pronuncia sobre el citado segundo motivo, respecto del cual no entró a resolver el Juzgado núm. 7 en la primera Sentencia. Por otra parte, el acuerdo del Ayuntamiento de Ripollet dictado en cumplimiento de la Sentencia de 25 de febrero de 2002 se adoptó de conformidad con lo dispuesto en los arts. 104 y concordantes LJCA, y si los recurrentes entendían que aquél era contrario al pronunciamiento de la Sentencia, debían haber acudido ante el Juzgado que la dictó (art. 103 LJCA), instando su nulidad al amparo del art. 109 LJCA, en lugar de interponer un nuevo recurso contencioso-administrativo.
Asimismo, se opone a las pretensiones alegadas en el segundo motivo de la demanda de amparo, argumentando que los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la Sentencia impugnada se ajustan a Derecho y no están en contradicción con la anterior Sentencia de 25 de febrero de 2002. Por una parte, de acuerdo con la normativa aplicable, los actores estaban obligados a declarar la variación de orden jurídico producida por el fallecimiento de doña María Costa Porta dentro del plazo de dos meses computados desde el 17 de julio de 1995 y, sin embargo, incumplieron este deber presentando la declaración el 20 de agosto de 1996. Y el incumplimiento del citado plazo para la presentación de la declaración, produce la consecuencia de no ser necesaria ni aplicable la notificación de valores a los sujetos pasivos con anterioridad al ejercicio en que hayan de surtir efectos, tal como resulta... »
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