Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
231/2006
Fecha : 17/07/2006
Publicación Boe :
20060818
Numero de Registro :
3679-2003/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
|
|
«... la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en interés de ley. Por otra parte, tampoco era necesaria la notificación individual por los incrementos producidos por aplicación de los coeficientes de actualización de los valores catastrales aprobados por las Leyes de presupuestos del Estado para cada año, según resulta del art. 124.3 LGT, y así lo ha entendido también el Tribunal Supremo. Con lo expuesto, además, queda demostrado que las alegaciones de los recurrentes sobre las diferencias y aumentos de valores en los ejercicios económicos que indican son incongruentes y carecen de justificación alguna, toda vez que las valoraciones de los distintos ejercicios se han producido en cumplimiento de una resolución del TEAR o por actualizaciones automáticas de valores catastrales, o como consecuencia de la revisión efectuada por la Ponencia de Valores. A mayor abundamiento, los acuerdos del Ayuntamiento de Ripollet aprobando liquidaciones del IBI correspondientes a años anteriores se ajustan a Derecho, al tener efectos retroactivos, y haberse notificado a los recurrentes todos los actos administrativos, acuerdos y resoluciones adoptados tanto por el Ayuntamiento como por la Gerencia Territorial del Catastro, incluso los que se habían dirigido a doña María Costa Porta.
Finalmente, sostiene el representante del Ayuntamiento de Ripollet que no se ha producido la prescripción de las liquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ya que en varias ocasiones ha tenido lugar la interrupción de los plazos legales necesarios para ello, por motivo de las reclamaciones y recursos interpuestos por los actores, o por ser evidente que el plazo aún no había transcurrido (liquidaciones de los años 2000 a 2002), de suerte que el fundamento jurídico quinto de la Sentencia impugnada no infringe el art. 24.1 CE.
8. La representación de los demandantes de amparo, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 21 de diciembre de 2005, reprodujo las alegaciones formuladas en su demanda.
9. El Ministerio Fiscal, en escrito de alegaciones registrado el 27 de diciembre de 2005, interesó que se dicte Sentencia estimando el recurso de amparo, con anulación de la impugnada y retroacción de las actuaciones al momento anterior a su dictado para que se pronuncie otra que respete el derecho fundamental vulnerado. Tras exponer los antecedentes del caso e identificar las pretensiones de los actores, comienza el Fiscal por referirse al primer motivo de amparo, relativo a la intangibilidad de las resoluciones judiciales, entendiendo que los recurrentes tienen razón en su planteamiento. Así, tras invocar la doctrina de este Tribunal sobre el particular, recogida en la STC 2002/2003, afirma que resulta patente que la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Barcelona era conocida del órgano judicial que dictó la impugnada, poniéndose de relieve que los documentos que en la primera resultaron suficientes... »
|
|
|
|