Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
228/2006
Fecha : 17/07/2006
Publicación Boe :
20060818
Numero de Registro :
5010-2002/
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Sala Primera.
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«... régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, LPC, se presume válida y eficaz) no es conforme a Derecho y de que se anule la resolución denegatoria, así como con la de que se adopte, como medida adecuada para el restablecimiento de su derecho, la de obligar a la Administración a efectuar la prestación interesada (art. 31 LJCA).
Pues bien, no podemos determinar, sin traspasar indebidamente los límites de nuestro control sobre la aplicación de la legalidad ordinaria, si, como el recurrente plantea en su demanda de amparo, había obtenido por silencio administrativo positivo el derecho a la prestación que interesaba, ni si dicha modalidad de silencio era título suficiente para generar el derecho a una prestación reclamable por medio del recurso contra la inactividad. Debemos limitarnos a comprobar que la apreciación efectuada por el órgano de que concurrían los tres presupuestos a que se ha hecho referencia excluye en absoluto que la respuesta del órgano judicial incurriera en la arbitrariedad que denuncia el demandante de amparo. De esos tres presupuestos deduce la Sentencia impugnada que procedía la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, que se había dirigido contra una inexistente inactividad administrativa, en aplicación de lo previsto en el art. 69 c) LJCA (al que se remite el art. 58.1), que establece que procede declarar la inadmisibilidad del recurso cuando éste o alguna de las pretensiones tuvieran por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación. Puesto que hemos aceptado como razonable y fundada en Derecho la premisa de que la existencia de una resolución expresa denegatoria de la prestación excluía que se diera la inactividad contra la que se puede recurrir por la vía del art. 29.1 LJCA, hemos de declarar de nuevo que la consecuencia jurídica extraída responde también a una argumentación racional y fundada en Derecho. Por más discutible que pueda parecer al demandante, una resolución formulada en los términos expuestos, que no puede ser tachada de incursa en un error patente de carácter fáctico ni de irrazonable ni de arbitraria, ningún reproche merece desde el punto de vista del derecho a obtener a una resolución jurídicamente fundada, integrado en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.
4. Sin embargo, ello no es suficiente para descartar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva desde el punto de vista de los derechos que asisten al ciudadano cuando se enjuician resoluciones, como la impugnada en este proceso de amparo, que impiden el acceso a la jurisdicción, pues en ese caso el mencionado derecho fundamental supone, además, la interdicción de que, según hemos dicho, la normativa procesal se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican.
Del principio pro actione no deriva... »
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