Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
228/2006
Fecha : 17/07/2006
Publicación Boe :
20060818
Numero de Registro :
5010-2002/
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Sala Primera.
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«... la necesidad de optar por la primera de las posibles interpretaciones, antes expuestas, del art. 29.1 LJCA sólo por ser más favorable a la obtención de la tutela judicial de fondo en la forma pretendida por el demandante. Por el contrario, dicho principio no impide operar con la segunda de ellas que, según se acaba de exponer, ni resulta irrazonable ni excluye el control jurisdiccional de la actuación administrativa, si bien por un cauce distinto del seguido por el demandante. Digamos incidentalmente que es claro que la situación en la que se encuentra el demandante, después de lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, no es la misma que en la que se encontraban los demandantes de amparo en los recursos que resolvimos en la STC 294/1994, de 7 de noviembre; estos recurrentes habían visto inadmitidos sus recursos contencioso-administrativos, en los que pretendían que la Administración ejecutara actos firmes por ella dictados, al objetarse por el órgano judicial al que correspondió conocer de los mismos, con fundamento en el art. 82 c) de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, entonces vigente, que no existía acto administrativo impugnable, por no encontrarse éste formulado de manera expresa y que la inactividad administrativa no podía ser objeto idóneo del recurso jurisdiccional. Si allí concluimos que la interpretación de la legalidad efectuada por el órgano judicial suponía la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al considerar que, en el caso, no existía cuestión litigiosa, fue porque con aquella interpretación se privaba a los recurrentes de un pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo de su pretensión y se impedía toda posibilidad de revisión jurisdiccional de la pasividad de la Administración. Es obvio, sin embargo, que la Sentencia objeto del presente recurso de amparo no supone la negación de la posibilidad de control jurisdiccional sobre la negativa de la Administración a expedir el documento interesado por el demandante de amparo; por el contrario, en la Sentencia se afirma que lo procedente era reaccionar contra la resolución expresa, si es que se consideraba la misma contraria a Derecho. Como acabamos de decir, en el recurso contencioso-administrativo contra el acto expreso cabía obtener no sólo su anulación, sino también el reconocimiento, en su caso, del derecho del recurrente a obtener la prestación solicitada y la adopción de las medidas adecuadas para la efectividad del mismo (art. 31.2 LJCA), de modo que la tutela por esa vía habría conducido, en caso de prosperar en el fondo las pretensiones del demandante, al resultado que éste quería lograr alzándose contra la inactividad administrativa. A la vista de lo expuesto y de que no nos corresponde decidir si el órgano jurisdiccional debió necesariamente adoptar la primera de las alternativas interpretativas indicadas, por ser ello cuestión... »
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