Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
228/2006
Fecha : 17/07/2006
Publicación Boe :
20060818
Numero de Registro :
5010-2002/
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Sala Primera.
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«... legalidad ordinaria, sólo nos incumbe ahora verificar si la consecuencia jurídica extraída de la interpretación adoptada, la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, es también respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Lo será si descartamos que responda a una interpretación rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada de las normas procesales.
5. Como ya hemos dicho, en un supuesto como el planteado en la vía judicial, tanto el recurso contra la inactividad como el proceso revisor contra el acto podrían conducir, en principio y de prosperar las pretensiones en ellos hechas valer, al mismo resultado final de lograr la condena de la Administración a realizar la prestación por ella debida. En el primer caso se pondría el acento en el derecho subjetivo del recurrente, derivado de alguna de las fuentes enunciadas en el art. 29.1 LJCA, a obtener la prestación y el objeto directo de la pretensión sería la pasividad administrativa a la hora de su cumplimiento, sin perjuicio de que hubiera que examinar como objeto mediato la legalidad del acto expreso denegatorio; en tanto que en el segundo se subrayaría que, por ser contraria al Derecho objetivo [art. 71.1 a) LJCA], era inválida la negativa expresa de la Administración a realizar la prestación; tal negativa constituiría el objeto directo de la pretensión declarativa, sin perjuicio de que su estimación pudiera llevar aparejado el reconocimiento del derecho subjetivo del demandante a la prestación y la adopción de medidas para su restablecimiento, si así se pide por la parte. La normativa procesal que rige el control jurisdiccional de la Administración no impone como requisito del mismo nada parecido a una editio actionis, ni establece un cauce procedimental diferente, según se emplee una u otra vía, para obtener el pronunciamiento de fondo (salvo en el supuesto específico de inactividad a que se refiere el art. 29.2 LJCA), ni prevé que el empleo de cualquiera de ellas determine que resulten competentes órganos judiciales diferentes [art. 13 b) LJCA], ni excluye que, en cualquier caso, la Sentencia que se dicte tenga efectos de cosa juzgada entre las partes. Resulta posible, pues, al menos prima facie, una interpretación de las normas, con arreglo a la cual habría resultado viable la admisión del recurso contencioso-administrativo contra la inactividad, aún cuando hubiera mediado una resolució n expresa, según admite la representación de la Administración en las alegaciones formuladas en este recurso de amparo. Tal entendimiento se revelaría como fruto de una interpretación de la legalidad procesal favorable a la admisión del recurso contencioso-administrativo a fin de obtener una resolución de fondo. Pero, sin perjuicio de que la posibilidad de tal entendimiento de la norma no supone, sólo por ello, que sea constitucionalmente censurable una interpretación menos favorable, lo cierto es que en ... »
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