Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
228/2006
Fecha : 17/07/2006
Publicación Boe :
20060818
Numero de Registro :
5010-2002/
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Sala Primera.
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«...las circunstancias del caso planteado ante nosotros era lícito pensar que aquél no resultaba viable.
Hemos declarado en otras ocasiones que es necesario elegir una interpretación conforme con el principio pro actione, «siempre que el interesado actúe con diligencia y que no se lesionen bienes o derechos constitucionales, no se grave injustificadamente la posición de la parte contraria, ni se dañe la integridad objetiva del procedimiento» (STC 122/2006, de 24 de abril, FJ 2).
En la vía contencioso-administrativa el planteamiento del recurrente, según se ha expuesto en los antecedentes, fue el de considerar que la Administración había incurrido en un supuesto de inactividad, para lo que no era obstáculo la circunstancia que se hubiera dictado el acto administrativo de 6 de noviembre de 2000. Al contestar las alegaciones previas formuladas por la representación de la Administración, el demandante negó expresamente que estuviera recurriendo «la denegación formal de lo solicitado» y sostuvo que «la notificación ilegítima» del citado acto lo hacía «inexistente». En este planteamiento insistió en su recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, en el que, según recoge la Sentencia impugnada, manifestó que «este apelante considera inexistente tal resolución y el Juzgado debe hacer lo propio». Planteado el debate en esos términos, el órgano jurisdiccional no podía obviar su deber de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos del recurso, según dispone el art. 33.1 LJCA. Mientras que el órgano judicial venía a entender que un pronunciamiento sobre la validez del acto expreso era preciso para resolver acerca del derecho del recurrente a obtener la prestación que pretendía, éste quería excluir del ámbito del proceso que había promovido el enjuiciamiento de la legalidad de aquel acto administrativo, acto que consideraba inexistente; el órgano judicial, si entendía que su sola e indiscutible existencia real excluía la posibilidad de enjuiciar sólo la supuesta inactividad administrativa, que únicamente sería controlable supuesta la invalidez del acto expreso, no podía sino hacer, como hizo, aplicación de la causa de inadmisibilidad del art. 69 c) LJCA. El propio planteamiento del recurrente vedaba examinar, sin riesgo de incurrir en incongruencia, la legalidad del acto expreso, ni siquiera como presupuesto para examinar su controvertido derecho a obtener de la Administración la prestación que reclamaba. Si la función del examen de las condiciones de admisibilidad de los procesos es la de «establecer una garantía de la integridad objetiva del proceso, cifrada fundamentalmente en que la relación jurídico procesal se trabe adecuada y correctamente» (ATC 299/1999, de 13 de diciembre, FJ 2), es claro que el pronunciamiento de inadmisibilidad de la Sentencia impugnada no puede ser tachado de rigorista o desproporcionado en las circunstancias del caso.... »
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