Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
228/2006
Fecha : 17/07/2006
Publicación Boe :
20060818
Numero de Registro :
5010-2002/
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Sala Primera.
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«... Lejos, pues, de lo que entiende el Fiscal, la Sentencia impugnada se limita a constatar la existencia del acto administrativo expreso, pero en absoluto da por supuesta su validez, cuestión sobre la que para nada se pronuncia ni en absoluto presupone, ni siquiera con carácter prejudicial.
Es cierto, como el demandante alega y como el propio Abogado del Estado admite, que el acto del Gerente Territorial del Catastro no se ajusta a las formas usuales en los actos administrativos y que su notificación no parece satisfacer las exigencias legales (art. 58.2 LPC). Es cierto igualmente que en la STC 179/2003, de 13 de octubre, hemos calificado de manifiesta vulneración del principio pro actione que la Administración se beneficie de su propia irregularidad al notificar defectuosamente sus resoluciones, perjudicando al particular afectado por éstas a la hora de su impugnación contencioso-administrativa. Pero en este supuesto resulta inaplicable tal doctrina, pues el demandante de amparo ni se alzó contra la resolución defectuosamente notificada, ni la fundamentación de la inadmisión de su recurso guarda relación alguna con las circunstancias de la notificación del acto administrativo, ni la Sentencia prejuzga que haya caducado el plazo para impugnarlo, pues no se pronuncia sobre la extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso-administrativo inadmitido.
Tampoco vulnera, pues, la Sentencia impugnada el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante en su dimensión de derecho a la obtención de una resolución de fondo, por más discutible que pueda resultar desde el punto de vista de la legalidad ordinaria. Sin perjuicio de que no supone cerrar definitivamente el acceso al enjuiciamiento de la negativa de la Administración a realizar la prestación reclamada, la solución adoptada, en las circunstancias expuestas, no puede ser calificada como rigorista, o excesivamente formalista o desproporcionada. La imposibilidad de que el demandante obtuviera una resolución de fondo en el seno del proceso contencioso-administrativo por él promovido fue consecuencia fundamentalmente, según se acaba de ver, del planteamiento de su pretensión y no de una interpretación reprochable en términos constitucionales de la causa de inadmisibilidad aplicada. Hemos dicho en otras ocasiones que el empleo de una vía procesal inadecuada hace que la supuesta lesión del derecho fundamental no sea imputable a los órganos judiciales, como exige el art. 44.1 b) LOTC (STC 145/1991, de 1 de julio, FJ 6, en relación con el derecho a la igualdad), para que sea viable el amparo. Y hemos dicho también, en otros términos, que «no pueden eficazmente denunciar la falta de tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos quienes con su conducta han contribuido decisivamente a que tales derechos e intereses no hayan podido ser tutelados con la mayor efectividad» (AATC 233/2000, de 9 de octubre, FJ 4; 237/2002, de 26 de noviembre,... »
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