Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
228/2006
Fecha : 17/07/2006
Publicación Boe :
20060818
Numero de Registro :
5010-2002/
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Sala Primera.
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«... pretendía impugnarse la denegación expresa de los documentos catastrales que había pedido el demandante, alega que la carga de identificar el objeto del recurso contencioso-administrativo recaía sobre él y que éste identificó como objeto de su recurso una inexistente inactividad administrativa, por lo que no puede tacharse de rigorista o desproporcionada la inadmisión adoptada.
Conviene precisar aquí cual será el objeto de nuestro análisis recordando que el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de León declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por apreciar que se había dirigido contra una resolución expresa que, o bien no había agotado la vía administrativa, en cuyo caso el recurso incurría en la causa de inadmisibilidad de dirigirse contra actividad no impugnable [art. 69 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa: LJCA], o bien, de entenderse que sí suponía el fin de la vía administrativa, el recurso había sido interpuesto transcurrido el plazo legal para ello [art. 69 e) LJCA]. La Sentencia de apelación, aunque confirma el pronunciamiento de inadmisión, lo hace desde la consideración de que el recurso inadmitido se había dirigido no contra una resolución expresa, sino contra la inactividad de la Administración, y con ese presupuesto considera que cabía apreciar la causa de inadmisibilidad del art. 69 c) LJCA, pero no, obviamente, por estimar que no se había puesto fin a la vía administrativa, sino por negar que existiera la inactividad de la Administración contra la que se había interpuesto el recurso, a la vista de que aquélla había dictado resolución expresa denegatoria de la prestación reclamada. Si la aplicación de esa causa de inadmisibilidad supuso o no la lesión del derecho fundamental del demandante a la tutela judicial efectiva será el objeto de nuestro análisis, toda vez que sólo esa -y no las apreciadas en el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Leónfue el fundamento de la inadmisión que el demandante reputa lesiva de su derecho.
2. Nuestra jurisprudencia sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho de acceso a la jurisdicción, puede resumirse sintéticamente en la afirmación de que, aunque el elemento esencial de aquél es la obtención de una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas, resolución que debe entenderse como el modo normal de finalización de un proceso y de cumplimiento de la tutela judicial, ello no excluye que sea constitucionalmente lícita una resolución de inadmisión, que no entre en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funde en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulte aplicada razonablemente por el órgano judicial.
El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de prestación de configuración legal, por lo que su ejercicio y dispensación están... »
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