Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
236/2006
Fecha : 17/07/2006
Publicación Boe :
20060818
Numero de Registro :
1845-2004/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«... 77/2002, que no sería aplicable a este caso, así como por la inaplicación del art. 116 LECrim; de otra parte, como consecuencia de lo anterior, habría lesionado asimismo, al no garantizarlo, el derecho al honor de las recurrentes (art. 18 CE).
4. Mediante providencia de 4 de octubre de 2005 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda así como, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a los órganos judiciales para que remitieran testimonio de las actuaciones, interesando asimismo el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en este proceso constitucional.
5. Recibidas las actuaciones, y teniendo por personados y parte en el procedimiento a don Marino de la Rocha de Paz y a Unión Sindical Obrera, según lo previsto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de aquéllas, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a todas las partes personadas, para que dentro de dicho período presentaran las alegaciones procedentes.
6. El día 31 de enero de 2006 presentó su escrito de de alegaciones la representación de don Marino de la Rocha de Paz y de Unión Sindical Obrera, interesando la denegación del amparo solicitado y la imposición de costas a las recurrentes.
En relación con la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), tras recordar la jurisprudencia constitucional al respecto, estiman los personados que es doctrina del Tribunal Constitucional, reiterada por el Tribunal Supremo, que, en los supuestos de lesión del derecho al honor, el ofendido tiene reconocida la posibilidad de optar por la protección de su derecho a través de la jurisdicción civil o de la penal, de tal modo que no existe preferencia de jurisdicción. Por otra parte, el art. 24.1 CE comprende el derecho a elegir la vía judicial que se estime conveniente, lo que resulta de aplicación a los casos que determinan los arts. 1.1 y 1.2 de la Ley Orgánica 1/1982, que posibilita una doble vía procesal, pero no simultánea o sucesiva, para el ejercicio de las acciones civiles de protección al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen. La Sentencia recurrida, así, no habría hecho más que aplicar tal doctrina, sin que exista error, arbitrariedad ni desproporción alguna, ya que, se insiste, se ha aplicado la normativa específica prevista en los preceptos antedichos ante la conducta procesal de la parte recurrente, que simultaneó el ejercicio de las acciones civiles en la vía penal y en la vía civil, algo no permitido por nuestro Ordenamiento jurídico en los asuntos referidos a la protección del derecho, reconocido en el art. 18.1 CE, y regulada en la Ley Orgánica 1/1982.
En cuanto a la alegación referida a la vulneración del derecho al honor (art. 18.1 CE), consideran los personados que la parte demandante se limita a reiterar... »
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