Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
236/2006
Fecha : 17/07/2006
Publicación Boe :
20060818
Numero de Registro :
1845-2004/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«... lo argumentado en el motivo anterior, de modo que reproduce, a su vez, lo expuesto en la alegación precedente.
7. El 8 de febrero de 2006 se registró la entrada del escrito de la parte recurrente, en el que ratifica lo expuesto en la demanda de amparo.
8. Con fecha de 9 de febrero de 2006 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando la estimación del amparo impetrado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
El Ministerio Fiscal pone de manifiesto, en primer lugar, que ante la doble queja constitucional formulada, habría que comenzar por el examen de la posible lesión del art. 24.1 CE, ya que si la misma hubiera tenido lugar, el otorgamiento del amparo conllevaría la anulación de la Sentencia recurrida con retroacción de la causa al momento inmediatamente anterior a dictarse para que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre la acción civil ejercitada, fin último de la demanda de amparo, en la que se hace notar que dicho Tribunal dejó imprejuzgada la acción formulada. Por lo demás, partiendo de dicho alcance del amparo, el Tribunal Constitucional se abstendría de pronunciarse acerca de la eventual vulneración del derecho al honor (art. 18.1 CE), cuestión que no fue objeto de tratamiento por la jurisdicción ordinaria, cumpliendo así con la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo [art. 44.1 a) LOTC].
Centrándose, pues, en la queja referida a la vulneración del art. 24.1 CE, el Ministerio Fiscal, tras hacer notar las notables diferencias existentes entre el presente supuesto y el que dio origen a la STC 77/2002, que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo aduce como argumento para la resolución recurrida, señala asimismo que las previsiones legales sobre la materia son contrarias a la doctrina restrictiva sobre el acceso a la jurisdicción aplicada por aquél órgano jurisdiccional. En efecto, el art. 116 LECrim declara extinguida la acción civil por el ejercicio de la acción penal únicamente cuando del proceso penal resulte que no existió el hecho del que hubiera podido nacer la responsabilidad civil, circunstancia que en modo alguno se da en este caso, en el que simplemente se declaró que la acción penal había prescrito.
Finalmente, y teniendo en cuenta la STC 15/2002, citada en la demanda de amparo, advierte el Ministerio Fiscal que, fuera de los cauces legales, no es posible declarar incompatible que se dicte una Sentencia sobre la existencia o no de un ilícito civil y la eventual responsabilidad que de ello derive por el mero hecho de que se haya ejercitado una acción penal, sin tener en cuenta el resultado o la causa de terminación del proceso penal, puesto que ello, precisamente, determina la viabilidad del examen sobre el fondo que allí no ha tenido lugar.
Por todo ello, y sin entrar en el examen de la denunciada lesión del derecho al honor, que ha quedado imprejuzgada en la jurisdicción ordinaria, el Ministerio Fiscal considera que ha de dictarse... »
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