Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
236/2006
Fecha : 17/07/2006
Publicación Boe :
20060818
Numero de Registro :
1845-2004/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda.
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«...si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente por éste, dicta una resolución de inadmisión. De este modo, con carácter general la decisión sobre la admisión o no de una pretensión, así como el control de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales de la misma son materias de legalidad cuya resolución se atribuye a los órganos judiciales en el ejercicio exclusivo de la potestad jurisdiccional que les reconoce el art. 117.3 CE. Por tanto, sólo cabe el control constitucional sobre estas cuestiones si la exégesis que realiza el órgano judicial de aquella normativa resulta arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente, supuestos a los que hay que añadir, igualmente, cuando se trata del acceso a la jurisdicción, el que la normativa se haya interpretado de modo rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican; en efecto, en esta última hipótesis, al estar comprometida la obtención de una primera decisión judicial y, por tanto, el principio pro actione, el control de este Tribunal ha de ser más intenso, pues aunque no sea su función interpretar las normas procesales, sí lo es verificar que la interpretación efectuada por los órganos jurisdiccionales no resulta contraria a la Constitución (SSTC 205/1999, de 8 de noviembre, FJ 7; 231/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 165/2003, de 29 de septiembre, FJ 2; 30/2004, de 4 de marzo, FJ 2; 64/2005, de 14 de marzo, FJ 2; y 73/2006, de 13 de marzo, FJ 3). En este orden de cosas, debe recordarse que cuando se trata de acceder a la justicia dicho principio opera con toda intensidad, de modo que este Tribunal ha de comprobar, en primer término, si existe la causa impeditiva del conocimiento del asunto y, en segundo lugar, si la interpretación que se haya hecho de la misma en el caso concreto contraviene el derecho fundamental, pues el rechazo de la acción con base en una interpretación restrictiva de las condiciones previstas para su ejercicio implica la vulneración del derecho que garantiza el art. 24.1 CE (por todas, STC 42/1997, de 10 de marzo, FJ 2).
3. A la luz de la anterior doctrina, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, el examen de la cuestión debe hacerse teniendo en cuenta las peculiares circunstancias de este supuesto. Del análisis de las actuaciones, y según ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho, se desprende, en primer lugar, que las demandantes acudieron inicialmente a la vía civil, y sólo cuando se incoaron las diligencias penales sobre los mismos hechos como consecuencia de sendas querellas interpuestas por los sindicatos Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, así como por una denuncia del Ministerio Fiscal, se personaron en el proceso penal como perjudicadas, ejercitando la acción penal y solicitando asimismo una indemnización. En segundo lugar, que fue el codemandado don Marino ... »
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