Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
236/2006
Fecha : 17/07/2006
Publicación Boe :
20060818
Numero de Registro :
1845-2004/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda.
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«...de la Rocha de Paz quien pidió la suspensión del proceso civil hasta tanto recayera Sentencia penal firme, adhiriéndose aquéllas a dicha solicitud e instando, una vez recaída la misma, la continuación de este proceso. De otro lado, la Sentencia penal no resultó, en sus efectos civiles, favorable ni adversa a las recurrentes, en tanto puso fin al proceso penal por haber prescrito el delito imputado, no pronunciándose, en consecuencia, sobre la posible responsabilidad civil que pudiera derivarse de los hechos.
Partiendo de estas circunstancias, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo considera que la conducta procesal de las recurrentes, acudiendo a dos vías sucesivas para la persecución con sus efectos indemnizatorios de las que consideraban intromisiones ilegítimas en su honor profesional, es rayana con el fraude procesal. En tal sentido entiende que, en efecto, ni la doctrina constitucional ni la de la propia Sala autorizan un comportamiento que supone, en suma, la utilización de dos vías judiciales sin optar por una u otra, reabriendo la vía civil cuando la penal no resulta propicia; en consecuencia, estima el recurso de casación interpuesto por los codemandados, anula la Sentencia de apelación, revocando igualmente la de primera instancia, sin entrar en el fondo del asunto abordado en ambas resoluciones.
En este último sentido, y pese a que se haya producido en la fase de casación, puede decirse sin mayor dificultad que nos encontramos ante un supuesto en que está en juego el principio pro actione, puesto que la Sentencia de casación, al anular todo lo actuado y desestimar la demanda origen del proceso por considerar extinguida la acción civil, en definitiva está declarando que no debió abrirse el proceso ni, en consecuencia, como ocurrió en la primera y la segunda instancias, resolverse sobre el fondo del mismo. Por ello, pese a que formalmente se ha desarrollado el proceso en sus diversas etapas, incluida la fase de impugnación, el efecto material de la última resolución supone que sólo en apariencia se ha sustanciado el mismo, al determinarse finalmente, no ya sólo que las recurrentes no debieron haber obtenido una resolución sobre el fondo de su pretensión (por ejemplo, por la caducidad o la prescripción de la acción), sino directamente que les estaba vedado el acceso al proceso por haberse extinguido la acción que pretendían ejercitar. Desde esta perspectiva, pues, abordaremos el estudio de la posible lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.
4. Pues bien, ante todo debe señalarse que la doctrina del Tribunal Constitucional a que hace alusión la Sala Primera del Tribunal Supremo no puede fundamentar en modo alguno su decisión. En efecto, la citada STC 241/1991, de 16 de diciembre, no hace sino afirmar, de un lado, que el art. 24.1 CE integra el derecho a optar por la vía judicial que se considere más oportuna para la defensa de los derechos e intereses legítimos y, de otro lado, apunta la... »
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