Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
236/2006
Fecha : 17/07/2006
Publicación Boe :
20060818
Numero de Registro :
1845-2004/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda.
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«... doctrina, que tiene continuidad como antes se ha reseñado, sobre la necesidad de que las resoluciones de inadmisión se funden en una interpretación razonable y en el sentido más favorable para la efectividad de aquel derecho fundamental. Respecto de la STC 77/2002, de 8 de abril, el informe del Ministerio Fiscal deja patente las notables diferencias entre el supuesto de hecho resuelto en aquélla y el que aquí se contempla.
Ante todo hay que recordar que la ratio decidendi de la invocada Sentencia 77/2002 se sitúa en que «la apreciación de la caducidad de la acción de protección civil del derecho al honor ... supera el canon de razonabilidad, arbitrariedad y error patente» (FJ 4), asumiendo el especial énfasis que el Tribunal Supremo atribuía al hecho de que el plazo para el ejercicio de las acciones de protección establecidas en la Ley Orgánica 1/1982 sea de caducidad y no de prescripción (FJ 5). Por el contrario no puede mantenerse que nuestra mencionada Sentencia avalara el resto de los pronunciamientos de la Sentencia del Tribunal Supremo allí recurrida. En efecto, en su fundamento jurídico sexto, explícitamente, este Tribunal señaló que «el otro de los argumentos empleados por el Tribunal Supremo para casar la Sentencia recurrida (que el ejercicio de la acción penal lleva consigo el efecto de la extinción de la acción civil por tratarse del ejercicio de un derecho de opción) pudiera resultar lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que cupiera entenderse que contradice frontalmente lo dispuesto en el art. 116 [de la Ley de enjuiciamiento criminal]».
Pues bien, de una parte, en el presente caso ni la Sentencia recurrida, ni las partes han planteado la existencia de caducidad de la acción civil, por lo que la doctrina sentada en la STC 77/2002 no puede entenderse aplicable en este extremo al supuesto considerado. De otra, dada la claridad del pronunciamiento transcrito no resulta posible entender que nuestra jurisprudencia ha considerado constitucionalmente conforme la doctrina sentada en la STS de 28 de septiembre de 1998, que sirve de base a la ahora recurrida.
Por lo demás, entre el supuesto abordado en la STC 77/2002 y el planteado en el presente recurso hay también otras diferencias que el Ministerio público ha puesto de manifiesto. Se trata, en primer término, de la distinta actuación procesal ante la jurisdicción ordinaria de las demandantes de amparo, en uno y otro supuesto: mientras que en el caso a que se refiere la STC 77/2002 la actora fue la misma persona que inició la acción penal y, más tarde, la civil, en el supuesto que nos ocupa la acción penal fue iniciada por terceros, mientras que las recurrentes de amparo acudieron inicialmente a la vía civil. El comportamiento de las demandantes personándose en el proceso penal abierto por terceros y la utilización en el mismo de todas las acciones que el Ordenamiento les reconoce responde a una estrategia procesal que sólo... »
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