Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
236/2006
Fecha : 17/07/2006
Publicación Boe :
20060818
Numero de Registro :
1845-2004/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda.
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«... resultaría reprochable si contraviniera alguna norma jurídica lo que, como se verá, no es el caso.
En segundo lugar, mientras que en la aludida Sentencia se abordó un tema sobre cuyo fondo había recaído resolución enjuiciando la pretendida vulneración del derecho al honor, tanto en el orden jurisdiccional penal como en el civil, en el caso objeto de este amparo, tras la decisión recurrida, se puede afirmar que los órganos judiciales no han resuelto en forma alguna acerca de si los hechos constituyen un ilícito penal o civil: en el proceso penal porque se consideró prescrito el delito imputado y en el proceso civil porque se estimó agotada la acción por su ejercicio en el orden penal.
5. Fijado el alcance de nuestra doctrina, para abordar el presente caso hemos de partir de que los apartados 1 y 2 del art. 1 (en su redacción originaria, vigente al tiempo de los hechos) de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, aducidos en el motivo de casación que estima el Tribunal Supremo, son interpretados por éste en el sentido de que establecen un derecho de opción de modo que el ejercicio de la acción penal lleva consigo el efecto de la extinción de la civil.
Ahora bien tal interpretación no encuentra apoyo en los preceptos invocados. Y es que, el apartado 1 se limita a declarar que los derechos garantizados en el art. 18 CE serán protegidos «civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas», mientras que el apartado 2 remite al Código penal la articulación de la respuesta jurídica cuando la intromisión de que se trate «sea constitutiva de delito». De este modo es en las leyes penales donde ha de buscarse, en principio, la respuesta a la cuestión planteada. Respuesta que se encuentra, básicamente, en el art. 116 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), a que se refería la STC 77/2002.
El citado precepto dispone literalmente, que «[l]a extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer»; es decir, en los supuestos de concurrencia de una acción penal y una acción civil, la Ley de enjuiciamiento criminal sólo considera extinguida esta última cuando en el ejercicio de la acción penal se haya concluido con un pronunciamiento en el sentido de que no se ha probado la existencia del hecho del que podría derivar la responsabilidad.
Por tanto, ante la proclamación básica del precepto de que «la extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil», afirmar que el ejercicio de la acción penal impide el posterior ejercicio de la civil viene a resultar directamente contrario a su sentido lógico. En consecuencia, en la medida en que de hecho se está estableciendo por vía jurisprudencial una causa de extinción de la acción no prevista en la ley, y que resulta contraria a un precepto legal que fundamenta claramente la solución contraria a la posible existencia... »
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