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SENTENCIA
Numero de Referencia :
239/2006
Fecha : 17/07/2006
Publicación Boe :
20060818
Numero de Registro :
3290-2004/
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«...del art. 18.3 CE.
5. Como segundo motivo de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por falta de motivación de la inaplicación de la atenuante de drogodependencia, a la vista de los informes periciales obrantes en la causa, que acreditan su grave y prolongada drogodependencia.
Es doctrina reiterada de este Tribunal la de que la apreciación o no de la concurrencia de circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad es una cuestión de estricta legalidad penal cuya resolución corresponde a los órganos judiciales competentes, y cuyo control en esta sede se limita a comprobar que la respuesta de éstos sea suficientemente motivada y no arbitraria, irrazonable o patentemente errónea (SSTC 211/1992, de 30 de noviembre, FJ 5, 133/1994, de 9 de mayo, FJ 4, 63/2001, de 17 de marzo, FJ 11, y ATC 274/1993, de 13 de septiembre, FJ 2).
Y en el presente caso, como se puso de relieve en los antecedentes, tanto la Audiencia Provincial como el Tribunal Supremo abordan esta cuestión en sus respectivas resoluciones, llegando a la conclusión de que la atenuante no resulta de aplicación, pues aun entendiendo probada la drogodependencia, no se ha acreditado que ésta fuera determinante de la comisión del delito, como exigiría el precepto legal. Así, la Sentencia de instancia, en su fundamento jurídico décimo quinto afirma que «la apreciación de la atenuante es incompatible con la naturaleza del delito y, desde luego, por el informe médico emitido en el juicio quedó acreditada su condición de drogodependiente, pero no que tuviera alteradas sus capacidades cognitivas y volitivas». El Tribunal Supremo, por su parte, en el fundamento jurídico décimo rechaza la existencia del error facti alegado por el recurrente en relación con la inaplicación de la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del Código penal (CP), considerando que no existe error alguno, puesto que el Tribunal de instancia «tuvo en consideración los dos» informes periciales invocados por el recurrente, de acuerdo con los cuales le calificó como drogodependiente, pero destacando que dichos dictámenes podían acreditar una grave adicción a la droga, pero no que ese hecho fuera determinante o tuviera alguna influencia en la comisión del delito. Influencia que el art. 21.2 CP «explica con los términos de ''actuar el culpable a causa de'', en el sentido de que su libertad debe estar más o menos condicionada hasta el punto de resultar difícil resistir por la imperiosa necesidad de consumir la droga o facilitarse los medios para conseguirla». Ese elemento teleológico es descartado, pues «el proceder del modo como lo hizo supone el transcurso de muchos días para adoptar sosegadamente la resolución delictiva. Además la abundante cantidad de droga que le fue incautada y especialmente el dinero intervenido (1.188.000 ptas. por un lado y 70.000 ptas. por otro), excluyen cualquier condicionamiento de la voluntad en la comisión... »
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