Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
235/2006
Fecha : 17/07/2006
Publicación Boe :
20060818
Numero de Registro :
1564-2004/
Ponente :
Don Ramón Rodríguez Arribas
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«... encabezamiento, de tal modo que la respuesta del Juzgado ha de entenderse como una arbitrariedad o, por lo menos, como un error patente en la aplicación del Derecho.
La representación de don Antonio Zorrilla Azuaya, en trámite de alegaciones, interesó la desestimación del amparo, sobre la base de que en fases posteriores del procedimiento la recurrente en amparo expuso en ocasiones sucesivas los mismos argumentos expresados en su recurso de amparo; argumentos que fueron debidamente atendidos por los Tribunales, por lo que, no sólo no se ha producido la alegada violación del art. 24.1 CE, sino que además el recurso de amparo resulta extemporáneo, dado que no se agotó debidamente la vía judicial ordinaria. A mayor abundamiento señala que, dirigiéndose el recurso contra una resolución interlocutoria del proceso, tal recurso no resulta procedente.
2. Con carácter previo al examen de la pretensión deducida en amparo hemos de considerar las alegaciones sobre admisibilidad formuladas por la representación procesal de don Antonio Zorrilla Azuaga.
Como ha señalado este Tribunal, la consideración de este aspecto puede apreciarse en este momento procesal, pues «los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte (SSTC 318/1994, de 28 de noviembre; 114/1999, de 14 de junio; 129/2000, de 16 de mayo; 185/2000, de 10 de julio; 105/2001, de 23 de abril). En definitiva, los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados por el solo hecho de que haya sido admitido a trámite» (STC 133/2002, de 3 de junio de 2002, FJ 2 y las numerosas allí citadas).
A los efectos de valorar la procedencia de este óbice es preciso indicar que, como ya ha sido señalado, el mismo día (9 de febrero de 2004) en que se dictó la providencia impugnada se dictó también Auto de adjudicación a un tercero del inmueble subastado.
La recurrente en amparo interpuso recurso de reposición y posteriormente de apelación contra este Auto. En sus escritos la parte recurrente expuso los mismos argumentos que formalizó en el recurso de reposición que fue inadmitido y, como en el caso anterior, solicitó la nulidad de las actuaciones. Ello permitió que la Audiencia, en su Auto de 18 de noviembre de 2004, conociera sus argumentos y pretensiones y les diera adecuada respuesta en Derecho, concluyendo que, si bien se había vulnerado la situación de igualdad en el trato que le fue otorgado durante el procedimiento de la subasta judicial, no se produjo su indefensión, por cuanto no se vió privada de concurrir a la misma y de ejercer sus facultades y pretensiones, por lo que no procedía acordar la nulidad de las actuaciones.
3. La demanda de amparo se ha dirigido,... »
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