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SENTENCIA
Numero de Referencia :
186/2001
Fecha : 17/09/2001
Publicación Boe :
20011019 [«boe» Núm. 251]
Numero de Registro :
5002-2000/
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
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«...demanda, acogió parcialmente el de la actora en la instancia, condenando a los restantes demandados a que solidariamente la indemnizaran en la cantidad de 10.000.000 de pesetas.
d) La anterior Sentencia fue recurrida en casación por «El Hogar y la Moda, S. A.», y don Julio Bou Gibert con fundamento en cinco motivos: 1) infracción del art. 20.1 d) CE y del art. 18.1 CE; 2) infracción del art. 2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo; 3) infracción del art. 7.3 de la misma Ley Orgánica; 4) infracción del art. 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta de 18 de marzo de 1996, en relación al art. 1137 de Código Civil, por aplicación del principio de solidaridad en la condena respecto a do±a Alejandra Martín Suárez; 5) infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 por no haber tenido en cuenta las bases para la determinación de la indemnización.
Por Sentencia dictada el 31 de diciembre de 1996 la Sala Primera del Tribunal Supremo estimó dicho recurso, casó y anuló la Sentencia de apelación, y desestimó la demanda absolviendo de ella a los demandados. En el fundamento primero de la Sentencia se estiman conjuntamente los tres primeros motivos de casación, declarándose lo siguiente: «En el presente caso, sin fundamentar el derecho a informar en la tesis del 'reportaje neutral' -reproducción de lo dicho por otro sin a±adir apostillas o valoracionesni de la doctrina mantenida a favor del derecho de la intimidad en la Sentencia del Tribunal Constitucional de los Estados Unidos en 1986 en el caso Philadelphia Newspapers Inc. versus Hepp se puede afirmar que las frases aparecidas en el reportaje de la revista en cuestión como eran '...los granos que le salen en la cara, con frecuencia...'', '...llevar una determinada agenda de piel de cocodrilo', así como detalles de los hábitos de lectura, de la ropa que posee en los armarios, el horario familiar y los menús, todos ellos referidos a la se±ora P.A., datos todos ellos proporcionados por una antigua doméstica; no se pueden catalogar, ni de lejos, como atentatorios graves a la intimidad, por ser afrentosos, molestos o simplemente desmerecedores desde un punto de vista de homologación social. Simplemente constituyen una propalación de chismes de escasa entidad, que en algún caso pudieran servir como base para resolver un contrato laboral de empleo del hogar, pero nunca para estimarlos como un atentado grave y perjudicial a la intimidad de una persona».
La Sala entendió que no era preciso entrar en los dos últimos motivos de casación, relativos, respectivamente, a la distribución de la responsabilidad y a la determinación del quantum de la posible indemnización.
e) El 18 de febrero de 1997 la aquí demandante presentó recurso de amparo (núm. 640/97) contra la anterior Sentencia, solicitando la anulación de la Sentencia del Tribunal Supremo y la declaración de firmeza de la Sentencia de la Audiencia Provincial. Por su parte el Ministerio Fiscal interesó que se... »
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