Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
296/1993
Fecha : 18/10/1993
Publicación Boe :
19931109 [«boe» Núm. 268]
Numero de Registro :
932/1991
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González Y
Viver.
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«... la suya, y otra, de 13 de julio de 1987, en la que se dice que el citado señalamiento de las subastas se notifica a «un vecino», sin mayores indicaciones, y sin la firma del notificado.
f) El 11 de abril de 1991, el recurrente se personó en el Juzgado interesando se le dé vista de lo actuado en el procedimiento y se le notifiquen cuantas resoluciones hayan podido recaer en el mismo afectando a sus intereses. El Juzgado, con fecha de 23 de mayo de 1991 le notifica y hace entrega del testimonio del Auto de 4 de junio de 1990 que aprobó el remate y adjudicación recaído en el procedimiento.
3. En la demanda de amparo se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que ha producido una situación de indefensión que infringe el art. 24.1 C.E. El recurrente funda esta lesión constitucional, en síntesis, en que en ningún momento se ha efectuado el requerimiento de pago previsto en el art. 131.3..3 L.H., ni tampoco se ha efectuado adecuadamente la citación para el remate ni para las posteriores actuaciones, por lo que solicita la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se cometió la infracción, es decir, desde el momento en que debió efectuarse el requerimiento de pago o, en su caso, desde la citación para remate.
4. Por providencia de 17 de mayo de 1991 la Sección Cuarta acordó conceder un plazo al recurrente para que aportase testimonio de la resolución impugnada y acreditase fehacientemente la fecha de su notificación, así como haber invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice violado.
5. Por providencia de 15 de julio de 1991 la misma Sección acordó admitir a trámite la demanda, y requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gerona para que remitiera las actuaciones y emplazase a las personas que fueron parte en el procedimiento. Por nueva providencia de 18 de noviembre de 1991, se tuvo por personado al Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa en nombre y representación de doña Cándida Barneto Borrallo, se acusó recibo de las actuaciones remitidas y se concedió a las partes personadas y al Ministerio Fiscal un plazo común de veinte días para alegaciones.
6. El recurrente reiteró su petición de amparo y alegó que doña Cándida Barneto Borrallo inquilina de la vivienda ejecutada y adjudicataria de la misma no debía ser tenida por parte en el presente proceso de amparo por cuanto que en el procedimiento que determina el recurso sólo fueron parte la Entidad ejecutante y el ahora recurrente. Asimismo, interesó la práctica de una prueba pericial caligráfica tendente a demostrar que la firma estampada en la notificación de 2 de junio de 1987 no se corresponde con la del recurrente.
7. La representación procesal de doña Cándida Barneto Borrallo plantea como cuestión previa la existencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 44.1 a) LOTC, puesto que el recurrente debería haber planteado la nulidad de actuaciones que solicita... »
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