Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
299/1993
Fecha : 18/10/1993
Publicación Boe :
19931109 [«boe» Núm. 268]
Numero de Registro :
975/1993
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo-ferrer
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
|
|
«...recurso de apelación a las Sentencias que se dictaren en los asuntos de personal, excepto si se refieren a la separación de empleados públicos inamovibles.
La apreciación de si el «término de personal» (en la regulación vigente en el momento de interponerse el recurso) ha de entenderse restringido a empleados públicos o funcionarios (como parece derivarse del propio art. 94.1 b) citado y de la regulación del recurso contencioso-administrativo especial en materia de personal, o, por el contrario, incluye cuestiones de personal al servicio de particulares, como la que ha sido objeto del recurso contencioso-administrativo que ha dado lugar al recurso de amparo, es una cuestión de legalidad ordinaria, competencia de los Tribunales de lo Contencioso-administrativo y no del Tribunal Constitucional, al que únicamente cabría examinar si dicha interpretación se ha hecho sobre la base de un formalismo excesivo, único supuesto en que cabría entender, en virtud del principio pro actione, la existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Es cierto que el vigente art. 93 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al excluir del recurso de casación «las Sentencias que se refieren a cuestiones de personal», inmediatamente añade «al servicio de la Administración Pública salvo que, estrictamente, afecten a la extinción de la relación de servicios de los que ya tuvieren la condición de funcionarios públicos», pero las notables diferencias entre el anterior recurso de apelación y el actual de casación impiden establecer términos de comparación entre uno y otro, y menos aún entender que procede una aplicación retroactiva al añadido citado, por lo que el Fiscal entiende que procede dictar Sentencia acordando la desestimación del recurso de amparo, por concurrir la causa de inadmisión, en este trámite convertida en causa de desestimación, de falta de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional, de acuerdo con el art. 50.1 c) de la LOTC.
6. Por escrito presentado en el registro de este Tribunal con fecha 6 de septiembre de 1993, la representación del Banco de Sabadell, S.A., formula alegaciones y, tras hacer una relación de los hechos y fundamentos de Derecho ya descritos en el escrito de demanda, termina con la súplica de que se dicte Sentencia por la que se anule el Auto de 2 de febrero de 1993 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y se resuelva que por dicha Sala debe admitirse a trámite y proseguir normalmente el del recurso formulado contra la referida Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
7. Por escrito presentado en este Tribunal con fecha 10 de septiembre de 1993, la Letrada de la Generalidad de Cataluña, formula alegaciones y, en síntesis, manifiesta: La demandante en amparo estima vulnerado su derecho a obtener un pronunciamiento de los Tribunales infligiendo su derecho a obtener un pronunciamiento... »
|
|
|
|