Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
299/1993
Fecha : 18/10/1993
Publicación Boe :
19931109 [«boe» Núm. 268]
Numero de Registro :
975/1993
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo-ferrer
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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«... sobre el fondo de la cuestión entrañada en el litigio, quedando abiertamente vulnerado cuando con un simple Auto declarando inadmitido un Recurso de Casación, se hace inviable la obtención de tal pronunciamiento.
El recurso de apelación, inadmitido por el Auto ahora objeto de la demanda de amparo, se interpuso contra la Sentencia del T.S.J.C. de fecha 13 de febrero de 1992. Dicho recurso de apelación se tuvo por interpuesto por el Tribunal de instancia mediante resolución de 6 de marzo de 1992. La disposición transitoria tercera, apartado segundo, de la Ley 1/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, dispone que «los recursos de apelación interpuestos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa anterior.
De conformidad con lo establecido en el art. 94.1 a) de la anterior Ley jurisdiccional, la Sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo, no es susceptible de apelación, dado que dicho procedimiento hacía referencia a una cuestión de personal al servicio de particulares, supuesto expresamente contemplado en el artículo citado como excepción al principio de apelabilidad de las Sentencias, encontrándonos ante una cuestión personal al servicio de particulares dado que la cuestión controvertida afecta a los trabajadores del Banco de Sabadell, S.A., habiendo introducido una modificación sustancial en las condiciones de trabajo de sus empleados, concretamente una modificación horaria, sin ajustarse al procedimiento.
La Sentencia apelada, según recoge su fundamento de Derecho segundo, razona que el principio de autonomía contractual de las partes debe engarzarse con el respeto a las disposiciones legales, siendo necesaria la intervención del órgano de representación de los trabajadores, en un caso como el que nos ocupa de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, según dispone el art. 41 E.T. El procedimiento seguido por la empresa pretendió eludir los mecanismos que prevé dicho artículo, ya que la Sentencia apelada afirma, al respecto, «...no queda margen de discrecionalidad de la Empresa para acudir a este procedimiento, ni puede en abuso de la Ley obviar los trámites legales...». Es por ello que la Sentencia declaró ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas que requirieron a la empresa el cumplimiento estricto de lo dispuesto en el art. 41 del E.T.
La parte demandante en amparo obtuvo resolución fundada en Derecho, si bien desfavorable a sus pretensiones, por lo que no existe indicio alguno de que el art. 24.1 C.E. haya podido ser vulnerado, planteando, en realidad, una cuestión de legalidad ajena a la competencia del Tribunal Constitucional y al ámbito del recurso de amparo, razón por la que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.
Terminando la representación de la Generalidad de Cataluña su escrito de alegaciones con la súplica de que se declare la inadmisibilidad del... »
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