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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 18/10/1993
Numero de Referencia :
299/1993
Publicación Boe :
19931109 [«boe» Núm. 268]
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo-ferrer
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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« ... de amparo, o subsidiariamente, se deniegue el amparo solicitado, con aplicación de lo prevenido en el art. 53.3 de la LOTC.
8. Por providencia de 13 de octubre de 1993, se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 18 siguiente.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. La demandante sostiene que la inadmisión del recurso de apelación planteado por el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 2 de febrero de 1993, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al impedir obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada en el recurso de apelación intentado frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, relativa a la impugnación de una Resolución del Director general de Relaciones Laborales de la Generalidad de Cataluña en relación a la aplicación del art. 41 E.T. en un supuesto de pactos singulares en materia de horarios. El Auto del Tribunal Supremo ha entendido que la controversia suscitada en el proceso «se refiere a cuestiones de personal al servicio de particulares, suscitadas en relación con la eficacia legal de determinados pactos individuales entre empresa y trabajadores sobre el horario laboral y ajenos por completo a la estabilidad de la relación de trabajo», por lo que «como tal cuestión de personal» está excluida de la apelación en el art. 94.1 a) de la Ley de la Jurisdicción vigente en el momento de formularse el recurso de apelación, no siendo aplicable por ello la reforma introducida en la Ley 10/1992.
No es necesario reiterar que la apreciación de los requisitos de admisión de un recurso es, en principio, una cuestión que compete a la jurisdicción ordinaria, sin que pueda entrar en ella el Tribunal Constitucional salvo en caso de violación del derecho fundamental a la tutela judicial (STC 52/1986). En virtud de la función que en exclusiva le atribuye el art. 117 C.E., compete al órgano judicial interpretar y aplicar las leyes procesales y, por lo tanto, comprobar si concurren en el caso concreto las exigencias materiales y formales para la admisión del recurso, sin que corresponda al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre la actuación judicial salvo en el caso que de ella derive la vulneración de algún derecho fundamental (STC 58/1987).
2. La recurrente entiende lesionado su derecho fundamental por discrepar de la interpretación que el Tribunal Supremo ha dado al art. 94.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su regulación anterior a la reforma realizada por la 10/1992. En la versión aplicable al supuesto se excluían del recurso de apelación los asuntos que «se refieren a cuestiones de personal al servicio de la Administración pública o de particulares» mientras que la modificación del precepto ha excluido la referencia «o de particulares». El órgano judicial parece utilizar esta modificación como criterio interpretativo favorable... »
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