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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 18/10/1993
Numero de Referencia :
299/1993
Publicación Boe :
19931109 [«boe» Núm. 268]
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo-ferrer
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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« ... de que el acto administrativo impugnado relativo a una modificación de horario, que no afecta a la estabilidad en el empleo, como cuestión de personal estaría excluido del recurso de apelación, mientras que para la recurrente el cambio legislativo sería un índice favorable a entender que la modificación singularizada de horarios no puede considerarse como cuestión de personal.
No nos corresponde decidir cuál sería la interpretación más correcta del citado precepto legal aplicado al caso, ni aún menos pronunciarnos sobre si, como sostiene la Sentencia apelada, la validez de los pactos individuales suscritos correspondía a la jurisdicción social, que ya se ha pronunciado al respecto, sino tan sólo si el Auto impugnado ha aplicado el art. 94.1 a) de la Ley de la Jurisdicción de forma lesiva al derecho fundamental, por haber realizado una interpretación arbitraria del mismo, contraria al espíritu y finalidad de la norma o incompatible con el art. 24 C.E. Con toda evidencia el Auto del Tribunal Supremo ha realizado una interpretación razonada y razonable del precepto legal estableciendo para ello una motivación que resulta suficiente (SSTC 71/1984, 148/1987 y 157/1990), y previa apertura de una fase de alegaciones en que se oyó a la hoy demandante en amparo sobre la concurrencia de la causa de inadmisión, habiendo obtenido una resolución fundada en Derecho que satisface el derecho a la tutela judicial efectiva que se cumple con la obtención de una resolución fundada en Derecho, que incluye el examen de los requisitos procesales que hacen viable o no el desarrollo del proceso y de los correspondientes recursos.
Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando afirma que la discrepancia de la recurrente con la interpretación que hace el Tribunal Supremo no es suficiente para afirmar que se ha producido una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la resolución judicial que vedó el acceso al recurso está jurídicamente fundada en una causa legal no apreciada en modo alguno de forma arbitraria o irrazonable. Como hemos dicho en la STC 160/1993, «ningún reproche puede dirigirse a las Resoluciones impugnadas que en aplicación razonada y razonable de un precepto legal [art. 94.1 a) L.J.C.A en la redacción entonces existente] denegaron el acceso del recurso de apelación por entender que la materia objeto de debate no estaba comprendida ni legal ni jurisprudencialmente dentro de los supuestos apelados» (fundamento jurídico 2.).
Por todo ello, el Auto impugnado no atenta contra el derecho a obtener tutela judicial efectiva, y el recurso ha de ser desestimado.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y tres.
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