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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 18/12/2001
Numero de Referencia :
239/2001
Publicación Boe :
20020116 [«boe» Núm. 14]
Ponente :
Don Tomás S
Sala :
Sala Segunda
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Extracto: Promovido por la Universidad Politécnica de Cataluña frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que desestimó su demanda contra el Ayuntamiento de Barcelona por liquidación del impuesto sobre bienes inmuebles.
Alegada vulneración del derecho a la igualdad: derechos fundamentales de las personas jurídicas públicas; exención tributaria de las universidades públicas.
1. El principio de igualdad, cimentado en la dignidad de la perso-_na como fundamento del orden político (art. 10.1 CE), no es _de aplicación a las personas jurídico-públicas en cuanto tales (STC 237/2000) salvo desigualdades en la aplicación de la ley (STC 100/1993) [FJ 3].
2. Dado que la Administración recurrente en amparo no es titular del derecho fundamental que concretamente invoca, no cabe sino declarar la inadmisibilidad del recurso [FJ 4].
3. El art. 162.1 b) CE no legitima a las personas públicas para defender en amparo sus propios actos y competencias (STC 257/1988) [FJ 3].
4. El propio art. 34 del Convenio europeo de derechos humanos impide que las organizaciones públicas invoquen ante el Tribunal de Estrasburgo los derechos reconocidos por él [FJ 3].
5. El recurso de amparo no habilita a la defensa de un derecho fundamental por quien no es su titular (salvo, por ejemplo, en determinados supuestos de representación o de sucesión procesal), pues la acción es de carácter personalísimo (STC 11/1992) [FJ 4].
6. La actora actuó correctamente soslayando la interposición del recurso de casación para unificación de doctrina y acudiendo directamente ante este Tribunal Constitucional [FJ 2].
7. La exigencia de agotar la vía judicial procedente antes de acudir al recurso de amparo no obliga a utilizar, en cada caso, todos los medios de impugnación posibles, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiestan como ejercitables (STC 188/1990) [FJ 2].
8. La instrucción de recursos no forma parte del decisum de la resolución y, por lo tanto, no implica un cierre o una apertura definitiva y sin condiciones a la siguiente instancia (SSTC 155/1991, 28/1998) [FJ 2].
9. Está fuera de toda duda la viabilidad del análisis de los requisitos para la admisión a trámite en el momento de dictar Sentencia (SSTC 114/1999, 33/2001) [ FJ 2].
Preámbulo: La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente; don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, do±a Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 1969/98, promovido por la Universidad Politécnica de Catalu±a, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto y con la asistencia del Abogado don José Casanova Gurrera, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo ... »
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