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SENTENCIA
Numero de Referencia :
239/2001
Fecha : 18/12/2001
Publicación Boe :
20020116 [«boe» Núm. 14]
Numero de Registro :
1969/1998
Ponente :
Don Tomás S
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...Universidad). Así las cosas, y al haberse constituido el Consejo Social de la Universidad Politécnica de Catalu±a conforme a lo establecido en la Ley del Parlamento de Catalu±a 26/1984, de 19 de diciembre, de coordinación universitaria y de creación de Consejos Sociales, mediante Decreto 308/1988, de 12 de septiembre, la Generalidad de Catalu±a puso a disposición de la Universidad citada el inmueble sito en la Avenida Diagonal anteriormente mencionado.
b) El Ayuntamiento de Barcelona giró a la recurrente una liquidación en concepto de Impuesto sobre bienes inmuebles con relación a los ejercicios 1993 y 1994 por importe de 2.707.969 pesetas, que fue impugnada en reposición al entender la Universidad recurrente que gozaba de exención en el impuesto de referencia; el recurso fue desestimado mediante Acuerdo del Primer Teniente de Alcalde con fecha 15 de enero de 1996.
c) Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalu±a (recurso núm. 1027/95), por Sentencia de la Sección Tercera de su Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 16 de marzo de 1998, se desestimó, al no ser posible equiparar una Universidad pública con el Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales a los efectos de aplicarle una exención que no está contemplada legalmente y, ni mucho menos, por vía de integración analógica, expresamente prohibida en materia de exenciones fiscales ( artículo 23.3 de la Ley general tributaria).
3. En su demanda de amparo aduce la parte recurrente la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), al admitirse por la resolución judicial impugnada la existencia de una norma cuyo contenido supone un trato desigual no razonable (o una aplicación no razonable de la misma). En este sentido, a juicio de la actora, el artículo 64 a) de la Ley de haciendas locales sólo admite dos interpretaciones posibles: o bien interpretar -como hace la Sentencia de instanciaque este precepto no incluye a las Universidades públicas al declarar la exención en el Impuesto sobre bienes inmuebles, y, en consecuencia, admitir que es contrario al artículo 14 de la Constitución por infringir los principios de igualdad y no discriminación (tanto más cuando los entes docentes privados sí están expresamente declarados exentos en el impuesto); o bien interpretarlo en el sentido de entender incluidas a las Universidades públicas en la exención prevista (junto con las privadas), por ser la única interpretación respetuosa con el principio de igualdad. Ahora bien, una norma cuyo contenido supusiera un trato desigual no razonable o una aplicación en tal sentido de la misma vulnera el art. 14 CE.
La recurrente parte en sus argumentos de un análisis de la normativa aplicable al supuesto de autos. En este sentido destaca que la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria, en su art. 53 dispone, de un lado, que los bienes afectados ... »
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