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SENTENCIA
Numero de Referencia :
239/2001
Fecha : 18/12/2001
Publicación Boe :
20020116 [«boe» Núm. 14]
Numero de Registro :
1969/1998
Ponente :
Don Tomás S
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...al cumplimiento de los fines de las Universidades «disfrutarán de exención tributaria, siempre que esos tributos y exenciones recaigan directamente sobre las Universidades en concepto legal de contribuyentes y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otras personas» (apartado 1); y de otra parte, que «las Universidades gozarán de los beneficios que la legislación atribuya a las fundaciones benéfico-docentes» ( apartado 2).
Después, el Real Decreto-Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprobaba el texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen local, establecía en su art. 259 la exención de los bienes de naturaleza urbana de las entidades benéfico-docentes o equiparadas a éstas por precepto legal.
Más tarde, la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, reguló en el apartado a) de su art. 64 la exención en el Impuesto sobre bienes inmuebles de los bienes propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales que estuviesen afectos directamente a los servicios educativos. Ahora bien, y dado que la Disposición adicional novena preveía la supresión de todos los beneficios fiscales existentes en los tributos locales a la fecha de entrada en vigor de la Ley, la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función publica y de la protección por desempleo, se vio en la necesidad de incorporar un nuevo apartado a aquel art. 64 (en concreto, el apartado «l») para incluir en el ámbito de la exención a los bienes de «los centros docentes privados acogidos al régimen de conciertos educativos, en tanto mantengan su condición de centros total o parcialmente concertados».
Avanzando en el tiempo, el art. 58.1 de la Ley 30/1994, de 14 de noviembre, de fundaciones e incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, declaró la exención en el Impuesto sobre bienes inmuebles de los bienes de los que sean titulares las fundaciones y asociaciones que estén afectos a las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica y no se utilicen principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan su objeto o finalidad específica.
Así las cosas, a juicio de la parte actora, la única cuestión planteada es la interpretación del artículo 64.a de la Ley de haciendas locales, en el sentido de determinar si las Universidades públicas están, o no, incluidas entre los sujetos beneficiarios de la exención del Impuesto sobre bienes inmuebles. Y sobre este particular resulta que para la Sentencia impugnada los inmuebles de las Universidades públicas no están incluidos en la exención del impuesto. Sin embargo desde la promulgación de Ley de haciendas locales sí están exentos los bienes afectos a servicios educativos: a) del Estado (como así lo ha reconocido la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo... »
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