Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
2/1989
Fecha : 18/01/1989
Publicación Boe :
19890220 [«boe» Núm. 43]
Numero de Registro :
1252/1986
Ponente :
Don Angel Latorre Segura
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
|
|
«... en sentido inverso a la que aquí se impugna olvidan que este Auto se apoya en el imperativo del art. 181 a) de la L.P.L., con lo que de este modo habría de tenerse por razonado el cambio de criterio, cambio que además no se ha producido, pues en el recurso de amparo núm. 724/1983 (concluido por Sentencia de 11 de junio de 1984) se estaba ante un Auto del TCT igual al presente. Además, en esta Sentencia se destacaba la cualidad de Perito de quien asistía a la parte, lo que habría hecho posible realizar la consignación siquiera sea en momento posterior al anuncio del recurso, de forma que quedara constancia en autos de la voluntad de la parte de cumplir aquel requisito, a lo que habría que añadir las consideraciones de dicha Sentencia sobre la facilidad en el conocimiento del requisito aquí incumplido, sobre todo para personas con conocimientos jurídicos. La idea de indefensión, en fin, no puede equipararse con cualquier infracción de la normativa procesal, sino con la privación injustificada de la posibilidad de impetrar la protección judicial de los derechos, circunstancia que aquí no se ha dado. Por todo ello, se interesa Sentencia por la que no se dé lugar al amparo solicitado.
13. Por providencia de 12 de enero de 1989, la Sala acuerda fijar el día 16 de enero de 1989 para deliberación y fallo de la presente Sentencia.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. El demandante de amparo impugna el Auto del Tribunal Central de Trabajo (TCT) de 20 de octubre de 1986, por el que se el declaró desistido del recurso de suplicación, al no constar en autos que se hubiera cumplido el requisito establecido en el art. 181 a) de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.), que exige el depósito de 2.500 pesetas, para la válida interposición del citado recurso. No niega el recurrente el incumplimiento de dicho requisito, pero al mismo tiempo considera que la resolución judicial impugnada le ha privado injustificadamente de una Sentencia sobre el fondo del asunto y le ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que el TCT, antes de adoptar tan drástica decisión, debió valorar que Magistratura de Trabajo, en Contra de lo dispuesto en el art. 93 de la L.P.L., no le había instruido sobre la forma de interponer el recurso, y, en consecuencia, debió anular por ese motivo la resolución de instancia o, al menos, concederle un plazo para subsanar el defecto advertido. Estas últimas consideraciones son parcialmente apoyadas por el Ministerio Fiscal, quien aduce que la decisión adoptada por el TCT fue desproporcionada, pues debió concederse al recurrente la posibilidad de que subsanara aquel defecto.
2. Según recuerda el recurrente, el art. 93 de la L.P.L. ordena, en efecto, que en el fallo de la Sentencia se advierta a las partes de los recursos que contra ella procedan y plazo para ejercitarlos, «así como las consignaciones que sean necesarias y forma de efectuarlas». Pero de ello no se sigue necesariamente... »
|
|
|
|