Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
91/2005
Fecha : 18/04/2005
Publicación Boe :
20050520
Numero de Registro :
4140-2001/
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Sala :
Sala Primera.
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«...mismo que sucede en materia de recurso de amparo (por todas, SSTC 39/2003, 69/2003, 87/2003 y 188/2003), y el razonamiento por el que la Sentencia del Tribunal Su-premo que se impugna en amparo declara la inadmisión del recurso de casación, esto es, por no llegar a la cuantía casacional mínima exigida, se funda en una causa de inadmisión legalmente prevista y razonablemente aplicada, lo que satisface plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva. Por lo demás, este derecho no resulta vulnerado por la dilatada pendencia en la resolución del recurso de casación, debiendo notarse que la demandante no alega la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), sin duda en atención a la conocida doctrina constitucional que señala que no ha lugar a aducir esta queja cuando el proceso ya ha concluido, amén de que es preciso haber instado previamente el fin de la dilación al órgano judicial que la haya cometido.
Por lo que se refiere a la vulneración del derecho a la legalidad sancionadora ( art. 25.1 CE), el Abogado del Estado rechaza igualmente que haya existido dicha lesión, pues la relación que liga a los concesionarios de expendedurías de tabaco y timbre con el Estado es de sujeción especial, lo que determina una modulación de las exigencias del principio de legalidad en materia sancionadora, de suerte que la infracción por la que ha sido sancionada la recurrente se encuentra tipificada reglamentariamente y encuentra cobertura legal suficiente en el art. 8 de la Ley 38/1985, de 22 de noviembre, reguladora del monopolio de tabacos. No obstante, aunque esta tesis no fuese aceptada, hay que tener en cuenta que el catálogo de infracciones establecido por el Real Decreto 2738/1986, de 12 de diciembre, se limita a ejecutar obedientemente un encargo expreso del legislador, por lo que ninguna vulneración del art. 25.1 CE puede ser imputada a las resoluciones administrativas impugnadas, que no hicieron sino aplicar escrupulosamente lo establecido en el art. 27.8 del citado Real Decreto 2738/1986, en cumplimiento del principio de legalidad en la actuación administrativa (arts. 9.3 y 103.1 CE).
Por otra parte, la relación concesional del estanco envuelve sustancialmente una especie de vínculo contractual que adopta la estructura de concesión de poder público por efecto del monopolio estatal, siendo una situación próxima a la del concesionario comercial. Por ello, si la variable independiente ( condiciones de concesión y funcionamiento de las expendedurías), por decisión del legislador de 1985, debe ser establecida por el reglamento, la variable dependiente (la determinación de las infracciones para asegurar esas condiciones) habrá también de ser regulada reglamentariamente. En definitiva (atendiendo a lo que resulta del agregado Ley más Reglamento) ha de entenderse que con tal agregado o conjunto normativo se satisface tanto la garantía material como la formal, ínsitas en el art. 25.1 CE. En... »
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