Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
91/2005
Fecha : 18/04/2005
Publicación Boe :
20050520
Numero de Registro :
4140-2001/
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«... fin, la necesaria autorización previa para la venta con recargo y la adscripción a las expendedurías de los puntos de venta con recargo son mandatos legales expresamente contenidos en el art. 8.1 de la Ley 38/1985, estando destinados a ser de-sarrollados reglamentariamente (art. 8.3 de la Ley 38/1985) y garantizados por vía sancionadora reglamentaria (art. 8.
4 de la Ley 38/1985), por lo que debe entenderse que se cumplen las exigencias del art. 25.1 CE (STC 25/2002).
6. El 11 de marzo de 2004 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. Señala éste que el examen de las quejas de la recurrente debe comenzar por la relativa a la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y que tal queja debe ser desestimada, de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que señala que el principio pro actione no opera con la misma intensidad cuando se refiere al acceso a la jurisdicción que cuando se refiere al acceso a los recursos (salvo en el ámbito penal), de suerte que el canon de control de constitucionalidad en materia de decisiones de inadmisión de recursos se limita a verificar si el razonamiento de la resolución judicial incurre en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o error patente, sin que el razonamiento contenido en la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada pueda reputarse lesivo del art. 24.1 CE conforme a dicho canon de control.
En cuanto a la vulneración del art. 25.1 CE, señala el Fiscal que la infracción por la que ha sido sancionada la recurrente se encuentra tipificada en el art. 27.8 del Real Decreto 2738/1986, de 12 de diciembre, norma reglamentaria que pretende encontrar cobertura legal en el art. 8 de la Ley 38/1985, de 22 de noviembre, reguladora del monopolio de tabacos, lo que no puede ser aceptado, pues, aun cuando pudiera entenderse que las expendedurías de tabaco y timbre se encontraban en una relación de sujeción especial con la Administración del Estado, es lo cierto que la mayor flexibilización del principio de legalidad sancionadora reconocido por la doctrina constitucional en los supuestos en que existe una relación de sujeción especial (STC 61/1990, por todas), no puede llegar hasta el punto de habilitar a la Administración para establecer con toda discrecionalidad y por vía reglamentaria el conjunto de conductas que se reputen como infracciones al régimen jurídico establecido en la materia. De acuerdo con la doctrina constitucional (SSTC 60/2000, 100/2003, 161/2003 y 193/2003, por todas), en el terreno de la tipificación de infracciones, el art. 25.1 CE prohíbe la remisión de la ley al reglamento sin una previa determinación de los elementos esenciales de la conducta antijurídica en la propia ley. Tal exigencia inexcusable no se cumple en el caso de la remisión al reglamento que efectúa la Ley 38/1985, de 22 de noviembre, reguladora del monopolio de tabacos, para la tipificación... »
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