Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
88/2005
Fecha : 18/04/2005
Publicación Boe :
20050520
Numero de Registro :
2044-2001/
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«...realidad, de acuerdo con el art. 43 LOTC, contra la resolución del INSS desestimatoria de su solicitud de pensión de jubilación, en ningún momento del proceso judicial se ha invocado derecho fundamental alguno, sino meras cuestiones de legalidad. Junto a ello, y por lo que se refiere al fondo del asunto, niega también el INSS que la Sentencia recurrida haya vulnerado el derecho a la igualdad de la demandante de amparo, dado que, como indica la propia Sala en la Sentencia, el diferente trato establecido para religiosos y sacerdotes deriva de la integración de ambos colectivos en distintos regímenes de Seguridad Social, por razones justificadas, siendo también distintas las exigencias de integración y el trato dispensado, las normas transitorias establecidas para unos y otros y también las prestaciones.
Solicita también la denegación del amparo el Ministerio Fiscal, que no observa, sin embargo, la existencia del óbice procesal denunciado por el INSS, dado que, aun cuando es cierto que todo el proceso subyacente se ha limitado a la discrepancia existente entre la demandante de amparo y el INSS acerca del alcance e interpretación del art. 2.1 del Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo, por lo que en modo alguno se suscitó en el proceso cuestión relacionada con el derecho de igualdad, es también cierto que la Sentencia recurrida analizó y rechazó en su fundamento jurídico noveno la vulneración ahora esgrimida, por lo que, en una interpretación flexible del requisito del art. 44.1 c) LOTC debe entenderse que la vertiente constitucional del asunto ha quedado acotada en términos que permitieron al órgano judicial examinar y, en su caso, restablecer, el derecho fundamental vulnerado. Pero, en relación con el fondo, no aprecia vulneración alguna del derecho a la igualdad, ya que el tratamiento efectuado por la norma es idéntico para sacerdotes y religiosos, viniendo determinadas las diferencias cronológicas que resultan en ambos colectivos por estrictas causas de legalidad, dado que cada uno de ellos desempeña una actividad diversa, lo que motiva su encuadramiento en regímenes diferentes de Seguridad Social, encuadramiento que se ha producido en tiempos también diversos, teniendo ambos regímenes antecedentes históricos y legislativos distintos. En consecuencia, no existe a la postre mas que una discrepancia de la recurrente con el cómputo de carencia realizado, que ha sido adoptado como consecuencia de un razonamiento basado en pautas interpretativas acordes con la normativa legal y la situación objetiva de encuadramiento existentes.
2. La Ley 13/1996, de 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, incluyó una disposición adicional décima relativa a la regulación de las cotizaciones sociales de sacerdotes y religiosos secularizados de la Iglesia católica, en la que se encomendaba al Gobierno la aprobación, en el plazo máximo de seis meses, de "las disposiciones normativas que sean necesarias... »
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