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SENTENCIA
Numero de Referencia :
104/1998
Fecha : 18/05/1998
Publicación Boe :
19980619 [«boe» Núm. 146]
Numero de Registro :
1680/1996
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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«...que la demanda califica como «revisión de oficio» sólo se refiere a la interpretación del derecho fundamental que la Sala ha llevado a cabo, equivocadamente o no, en uso de la facultad que le otorga tanto el Derecho procesal [art. 191 c) L.P.L.] como la Constitución (art. 117.3 C.E.). Sin que las especialidades en materia de prueba del art. 179.2 L.P.
L. puedan tener cabida en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., pues el examen de los indicios para que opere la inversión de la carga de prueba también exige una valoración y la Sala, tras examinarlos, ha llegado a la conclusión de que no es precisa una justificación por parte del empresario. Razonamiento que no es arbitrario ni manifiestamente irrazonable desde la perspectiva del art. 24.1 C.E.
A juicio del Ministerio Fiscal, la línea medular sobre la que orbita el amparo es la eventual lesión del derecho a la libertad sindical por la Sentencia impugnada. Alegando que lo relevante en este caso es el método usado para proceder al descuento de las retribuciones: la utilización de una clave informática relativa a los trabajadores afiliados a CC.OO., sin llevar a cabo averiguación alguna sobre su participación o no en la huelga convocada por dicho Sindicato. De suerte que se produjo una utilización desviada de un dato cedido voluntariamente por el Sindicato a la empresa para otra finalidad, contra lo establecido en el art. 4.2 de la Ley Orgánica 5/1992. Y ello afecta a los derechos que protege la libertad sindical, cuales son la afiliación o no a un Sindicato, a la actividad sindical y a quedar indemne por su pertenencia al mismo frente a actos de injerencia (SSTC 38/1981 y 20/1985), ya que el descuento en las retribuciones a los integrantes de dicho Sindicato puede provocar efectos disuasorios en cuanto a la continuación en su afiliación o al pago de la cuota sindical mediante la nómina.
De otra parte, alega que la devolución de las cantidades retenidas estuvo sujeta a la presentación de una reclamación individual. Lo que entraña una inversión inaceptable de términos, toda vez que la empresa presumió que se había participado en la huelga por el hecho de pertenecer al Sindicato. Pero ni la complejidad de la huelga ni mucho menos el mínimo perjuicio causado supone paliativo de suficiente entidad para anular la lesión del derecho fundamental. Y tampoco lo anula el elemento subjetivo, la ausencia de dolo en la empresa, porque el hecho en sí de la retención utilizando la clave informática facilitada por CC.OO. habla por sí solo de la intención de la empresa. Sin que valga el argumento de haberse padecido también error con otras personas no afiliadas, pues ello únicamente revela el procedimiento seguido para determinar la asistencia a la huelga; ni que se empleara el mismo procedimiento inconstitucional en otros casos puede justificar la misma solución en el presente, por tratarse de un acto irregular. A lo que se agrega, por último, que no ... »
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