|
Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 18/06/1985
Numero de Referencia :
74/1985
Publicación Boe :
19850717 [«boe» Núm. 170]
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
Extracto: 1. Cuando se abre el trámite para alegaciones del art. 52 de la LOTC, el objeto del proceso ya ha quedado fijado desde la demanda, donde tanto el «petitum» como la «causa petendi» han sido definitivamente establecidos, sin que la LOTC prevea ningún trámite o momento procesal en que pueda ampliarse el contenido de la demanda.
2. El derecho a la tutela judicial efectiva de los internados en establecimientos penitenciarios no se conculca por el hecho de que las sanciones disciplinarias sean impuestas por la Junta de Régimen y Administración previstas en el Reglamento Penitenciario, pues la Junta no es un órgano jurisdiccional, sino administrativo, siendo normal y aun necesario que, cuando la Administración, en este caso la penitenciaria, actúa en ejercicio de su potestad disciplinaria, sean órganos administrativos los que la ejerzan, respecto de los cuales no es exigible la neutralidad o la imparcialidad en su composición. El derecho a la tutela judicial efectiva, en este caso, se satisface a través de la posibilidad de someter el ejercicio de la potestad disciplinaria al control judicial, concretado en el recurso ante el Juez de Vigilancia, según lo previsto en el art. 76.2 e) de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre (Ley General Penitenciaria).
3. Aunque es cierto que la libertad probatoria en el recurso de alzada del art.
131 b) del Reglamento Penitenciario reformado podría ser mayor, no parece que en su redacción actual atente contra el art. 24.2 de la C.E. En el presente caso es necesario observar que, en un recurso de amparo, no es la norma en sí lo que constituye el objeto del proceso, sino los actos de aplicación de aquélla, no siendo posible en esta ocasión imputar al Juez de Vigilancia ninguna restricción de la actividad probatoria del interno, pues fue éste quien adoptó una actitud pasiva, no proponiendo pruebas ante la Junta de Régimen y Administración y, por tanto, no pudiendo reproducir su proposición ante el Juez.
4. La pasividad del recurrente, no presentando libremente pliego de descargo ni solicitando actividad probatoria en tal sentido, hace que no pueda imputarse ni a la Junta ni al Juez acto u omisión obstativos o lesivos del derecho del recurrente a la presunción de inocencia, desvirtuada según parecer de la Junta y, luego del Juez, en virtud de la imputación contenida en los partes administrativos, y respecto de la cual el interno no ofreció negativa ni prueba de su negativa.
5. La eficacia de la asistencia técnica, en los términos establecidos en el art.
131.1 d) y e) del Reglamento Penitenciario reformado,no queda sustancialmente disminuida por la falta de presencia física del Letrado en la comparecencia oral ante la Junta, ya que su asesoramiento está previsto que se produzca en momento oportuno, puede versar tanto sobre el pliego de cargos como sobre la prueba y dar lugar a una contestación de descargo técnicamente preparada, sobre todo en el caso de la contestación por... »
|