Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
74/1985
Fecha : 18/06/1985
Publicación Boe :
19850717 [«boe» Núm. 170]
Numero de Registro :
669/1984
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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«... pliego de cargo, que consta le fue notificado el día 2 de junio; y consta también que respecto a la «exposición (sic) y práctica de pruebas, a solicitud del interno» respondió que «no presenta ninguna» (sic), extremo confirmado y sometido a control por el Juez de Vigilancia posteriormente y que la representación del recurrente tampoco ha negado ante este Tribunal. Siendo esto así, es evidente que la actividad probatoria de descargo no se ha producido, porque el interno así lo decidió; que, ante su pasividad, sólo se presentó ante la Junta la imputación contra aquél formulada, y que ésta no pudo valorar un inexistente pliego de descargo y una inexistente actividad probatoria de descargo porque el interno decidió libremente no presentar ni uno ni otra, sin que pueda imputarse ni a la Junta ni al Juez acto u omisión obstativos o lesivos del derecho del recurrente a la presunción de inocencia, desvirtuada según parecer de la Junta, y luego, del Juez, en virtud de la imputación contenida «en los partes tanto en el del funcionario como en el de elevación del señor Jefe de Servicios», respecto a la cual el interno no ofreció negativa ni prueba de su negativa.
4. La negativa del interno y ahora demandante de amparo estuvo expresamente vinculada al hecho de que al recibir el pliego de cargos no quiso contestarlo, pero manifestó su deseo de ser escuchado por la Junta, y luego, al ser «llamado ante la Junta, el interno manifiesta: No declaro en virtud de los artículos que marco en mi instancia, si no es en presencia de mi Abogado» (puntos 2.° y 3.° del acuerdo de 10 de julio de 1984, sustancialmente coincidente con el relato de los hechos contenido en la demanda). El recurrente invocó entonces su derecho constitucional «a la asistencia de Letrado» y ahora nos pide amparo porque entiende que tal derecho le ha sido lesionado.
Es cierto, como han hecho constar el Fiscal ante este Tribunal y el Abogado del Estado, que el derecho del art. 24.2 de la C.E. a «la asistencia de Letrado» debe referirse primordialmente al proceso penal, y también lo es, como recuerda el Abogado del Estado, que ese mismo derecho, tal como aparece reconocido en el art. 6.2 c) del Convenio de Roma ha sido situado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH) «en el ámbito penal». Sin embargo, también es verdad que en los dos casos citados por el Abogado del Estado (affaire Deweere, Arrêt de 27 de febrero 1980, serie A, volumen 35, y affaire Eckle, Arrêt de 15 de julio de 1982, serie A, volumen 51) no se planteaba la disyuntiva y la delimitación entre Derecho penal y Derecho disciplinario como en el caso presente. Por último tampoco hay que olvidar que el propio TEDH, admite que los ordenamientos estatales establezcan distinciones entre Derecho penal y Derecho disciplinario (affaire Campbell-Fell, Arrêt de 28 de junio de 1984, serie A, volumen 80; affaire Ortzük, Arrêt de 21 de febrero de 1984; affaire Golder,... »
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