Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
74/1985
Fecha : 18/06/1985
Publicación Boe :
19850717 [«boe» Núm. 170]
Numero de Registro :
669/1984
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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«... Arrêt de 21 de febrero de 1975); distinciones que ni pueden estar carentes de contenido ni pueden implicar que a pesar de ellas los derechos del art. 6 del Convenio de Roma, o, en nuestro caso, los del art. 24 de la Constitución, deban conocerse y aplicarse por igual en el proceso penal y en todo procedimiento disciplinario. Para apreciar si en el caso que nos ocupa se ha violado el derecho del recurrente «a la asistencia del Letrado» es necesario examinar la naturaleza de la falta que se le imputaba, y, por otra parte, si la asistencia de Letrado no pudo en absoluto producirse o, por el contrario, está permitida en forma y grado estimables como proporcionados a la falta, a la sanción y al procedimiento.
La falta consistente en «insultar y faltar gravemente al respecto y consideración debidos a funcionarios», que fue la que se le imputó al interno-recurrente, está reglamentariamente calificada como grave [art. 109 a), reformado], no como muy grave. Por ello se le impuso la sanción de aislamiento en celda durante tres fines de semana desde las dieciséis horas del sábado hasta las ocho del lunes siguiente [art. 111 b) del Reglamento], aunque hubiera podido imponérsele la misma sanción durante un máximo de siete fines de semana. Es indudable que cuando la Administración actúa en uso de su potestad sancionadora ha de reconocer y cumplir como límites de su actuación «el respeto de los derechos de defensa, reconocidos en el art. 24 de la Constitución, que son de aplicación a los procedimientos que la Administración sigue para imposición de sanciones» (Sentencia 77/1983 de 3 de octubre, Sala Segunda, RA 368/1982), y que lo son con más motivo cuando se trata de imponer sanciones como la de este caso, que aun no siendo la máxima prevista, implica una grave restricción de la ya restringida libertad inherente al cumplimiento de la pena. Ocurre sin embargo que el art. 130.1 e) del Reglamento reformado exige que en el pliego de cargos se le ha de hacer constar al interno «la posibilidad de asesoramiento durante la tramitación del expediente», como en efecto se le hizo saber. El precepto transcrito no dice de modo expreso que tal asesoramiento pueda ser el del Letrado elegido por el interno, pero así hay que entenderlo para cumplir con el derecho de asistencia letrada del art. 24, y así lo ha entendido el Juez, quien reconoce en su Auto que, recibiendo el pliego de cargos, «si hubiese querido el interno comunicar con su Letrado para asesorarse nada hubiera impedido hacerlo». Pero es que el interno no solicitó la asistencia entendida como asesoramiento, sino «la presencia de mi Abogado», que fue lo que se le denegó. Falta ahora por analizar si, habida cuenta del posible asesoramiento por Letrado, reglamentariamente admitido (como no podía ser menos pues así se deriva del art. 24 de la C.E.) y en este caso rechazado por el interno, ha de entenderse que tal asesoramiento en la forma reglamentariamente permitida y en ... »
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