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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 18/07/1991
Numero de Referencia :
163/1991
Publicación Boe :
19910809 [«boe» Núm. 190]
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo-ferrer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los Mozos,
Rodríguez Y Gabaldón.
Extracto: 1. La adscripción política puede ser tenida en cuenta sin existencia de una discriminación ideológica (en razón de la opinión que se profesa), prohibida por dicho artículo, puesto que del art. 14. C.E. no se deduce la exigencia de que a los titulares de cargos representativos se les dé siempre el mismo trato prescindiendo de las opiniones que expresen, «pues pertenece a la esencia de la democracia representativa la distinción entre mayoría y minoría ( que es siempre proyección de las preferencias manifestadas por la voluntad popular) y la ocupación por la primera de los puestos de dirección política.
2. Según ha afirmado ya este Tribunal, ni las Cajas de Ahorro son entes públicos sino personas jurídico-privadas, ni los miembros de sus órganos tienen consideración de titulares de cargos públicos a los efectos del art. 23.2 C.E., ya que las actividades de gestión de sus recursos financieros no pueden ser enmarcadas dentro del contexto -de funciones públicas a las que se refiere dicho artículo.
3. Como ya hemos declarado en anteriores ocasiones (STC 28/1984), el derecho a acceder a los cargos y funciones públicas implica, también, necesariamente, el de mantenerse en ellos y desempeñarlos de acuerdo con los requisitos previstos en la Ley, que, como es evidente, no podrá regular el ejercicio de los cargos representativos en términos tales que se vacíe de contenido la función que ha de desempeñarse o se la estorbe o dificulte mediante obstáculos artificiales o se coloque a ciertos representantes en condiciones inferiores a otros, pues, si es necesario que el órgano representativo decida siempre en el sentido querido por la mayoría, no lo es menos que se ha de asignar a todos los votos igual valor y se ha de colocar a todos los votantes en iguales condiciones de acceso al conocimiento de los asuntos y de participación en los distintos estados del proceso de decisión.
4. No cabe sustraer al órgano representativo de la Diputación la deliberación y decisión sobre esos criterios, asignando dicha función a un organismo, el grupo provincial, que como tal no representa ni puede representar a la Corporación, ni tampoco al Pleno de la misma, y al mismo tiempo relegar y marginar en la adopción de esta decisión a quienes no eran miembros de esa mayoría.
Preámbulo: La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel RodríguezPiñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 2043/88, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de don Aurelio Ruiz García, asistido por el Letrado don Antonio Bernal Pérez-Herrera, contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de 4 de noviembre de 1988 (auto... »
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