Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
221/1994
Fecha : 18/07/1994
Publicación Boe :
19940818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
1245/1992
Ponente :
Don Eugenio Díaz Eimil
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Gabaldón, González Y Viver.
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«... los órganos judiciales -se argumentaparten de un error en cuanto a la fecha de notificación de la Sentencia que se recurría, pues se practicó el 21 de mayo de 1991 y no el 24 de noviembre de 1987. En segundo lugar, la Sala no aceptó la subsanación del error material cometido al determinar la resolución recurrida, que en realidad era el Auto de 30 de abril de 1991, en cuya virtud se extiende a la entidad gestora la responsabilidad atribuida en la Sentencia a la Mutualidad de la Previsión. La sanción de inadmisión, atendidas la entidad real del defecto cometido, las circunstancias del caso y las razones aducidas por el recurrente es desproporcionada, porque ya estaba en vigor el trámite de subsanación de defectos previsto en la nueva L.P.L.
Interesa, por ello, la nulidad de los Autos impugnados y la retroacción de las actuaciones para que el Juzgado de lo Social permita subsanar el error material o, teniéndolo por subsanado, se admita a trámite el recurso de suplicación anunciado contra el Auto de 30 de abril de 1991.
4. La Sección Tercera por providencia de 23 de julio de 1992 acordó, conforme determina el art. 50.5 de la LOTC, conceder al recurrente un plazo de diez días para acreditar fehacientemente la fecha de notificación de la resolución impugnada y haber invocado en la vía judicial el Derecho fundamental que estima vulnerado.
5. Cumplimentado el trámite conferido, la Sección por providencia de 13 de enero de 1993 acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1.c) de la LOTC].
La representación del recurrente reiteró sustancialmente las manifestaciones vertidas con anterioridad.
El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó la inadmisión de la demanda por la causa que advirtió la Sección. El escrito anunciando el recurso de suplicación tiene un carácter indubitado en cuanto a la resolución recurrida, pues por dos veces se menciona la Sentencia de 11 de noviembre de 1987 y no el Auto de 30 de abril de 1991, mención que se compadece mal con el denunciado error mecanográfico con que trata de justificarse la equivocación. De otro lado, el dato relativo a la identificación de la resolución combatida ha de estimarse básico en orden a la admisión del recurso, toda vez que permite controlar su recurribilidad a efectos del art. 188 de la L.P.L. y la temporaneidad del anuncio (art. 191.1 de la L.P.L.). Admitir la posibilidad de subsanar el defecto permitiendo cambiar el objeto del recurso, so pretexto de error, podría afectar a la seguridad jurídica y al Derecho de las demás partes a la inatacabilidad de las resoluciones ya firmes. En definitiva, el cierre de la vía de recurso se produce de una forma motivada, razonable y no arbitraria, y la decisión ... »
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