Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
221/1994
Fecha : 18/07/1994
Publicación Boe :
19940818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
1245/1992
Ponente :
Don Eugenio Díaz Eimil
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Gabaldón, González Y Viver.
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«...es congruente con la importancia del cumplimiento por las partes de los requisitos procesales (STC 16/1992).
6. La Sección, por providencia de 1 de marzo de 1993, acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, interesar de los órganos judiciales intervinientes la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones, así como la práctica de los correspondientes emplazamientos. Y por providencia de 29 de abril de 1993 acordó acusar recibo a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al Juzgado de lo Social núm. 16 de dicha ciudad de las actuaciones remitidas, y dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la LOTC.
7. La representación del recurrente ratificó su escrito de demanda.
8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional solicitó la denegación del amparo. En primer lugar, relató los hechos relevantes que se desprenden de las actuaciones, de los que destaca dos extremos. De una parte, aunque en principio figuraban como demandados la Mutualidad de la Previsión, el I.N.S.S. y la Tesorería General de la Seguridad Social, en el acto del juicio se desistió de la demanda dirigida contra las dos últimas entidades y, por ello, la Sentencia únicamente se notificó a la referida Mutualidad. De otra, tal Sentencia se notificó al recurrente el 18 de marzo de 1991 en virtud de proveído dictado el 11 anterior, y no el 21 de mayo de 1991, como se señala en el anuncio de recurso de suplicación y luego en la demanda de amparo y, en consecuencia, cuando se formuló aquél había transcurrido en exceso el plazo de cinco días legalmente establecido (art. 191 de la L.P.L.).
Desde esta premisa el análisis debe circunscribirse a si el rechazo del recurso responde a una interpretación excesivamente rigorista de la Ley procesal y constituye, por tanto, una sanción desproporcionada o, por el contrario, la decisión de inadmisión puede ser estimada como razonable y razonada, teniendo en cuenta que los requisitos legales que condicionan su válida interposición son de obligado cumplimiento por quien los promueve y no pueden quedar a la disponibilidad o arbitrio de las partes (SSTC 29/1985, 59/1988 y 16/1992).
El anuncio del recurso de suplicación delimitó la resolución recurrida de modo muy preciso y resulta difícil pensar en un error material cuando el Auto y la Sentencia carecen de elementos comunes que induzcan a confusión. Tampoco se desprende de las actuaciones que se quisiera recurrir aquél y no ésta, y ello por las siguientes razones: a) el Auto estimó la reposición interpuesta por el I.
N.S.S. (sic) y no se atisban prima facie las motivaciones por las que el beneficiado desee recurrirlo; b) el Auto, al limitarse a alzar la traba sobre un bien, es irrecurrible al no estar incluido entre los supuestos ... »
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