Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
221/1994
Fecha : 18/07/1994
Publicación Boe :
19940818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
1245/1992
Ponente :
Don Eugenio Díaz Eimil
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Gabaldón, González Y Viver.
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«...previstos en los núms. 2 a 4 del art. 188 de la L.P.L., pero no la Sentencia la cual constituye el título sobre el que se asienta la responsabilidad de los ejecutados.
El Juzgado de lo Social, aunque con error desafortunado en cuanto a la fecha de notificación de la Sentencia al recurrente, correctamente tuvo por no anunciada la suplicación al ser extemporánea. Y en queja la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia señaló que los términos del escrito de anuncio del recurso especificaban indubitadamente la resolución recurrida. Admitir la posibilidad de cambiar el objeto del recurso en una instancia superior, además de propiciar eventuales fraudes procesales, supondría el quebranto del Derecho de las otras partes favorecidas por la firmeza de las resoluciones judiciales.
En suma, la pérdida del Derecho al recurso provino, no de una interpretación formalista o rigorista de la ley, sino de la actuación procesal de la parte recurrente, que debe padecer las consecuencias de su actuar, sin que quepa atribuir a las decisiones impugnadas irrazonabilidad lesiva del art. 24.1 de la C.E.
9. Por providencia de 14 de julio de 1994 se señaló para deliberación y fallo el día 18 del mismo mes y año.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. El presente amparo se dirige contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, de 9 de julio de 1991 -confirmado en queja por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de abril de 1992-, que inadmitieron por extemporáneo el recurso de suplicación anunciado, entre otros, por el ahora recurrente.
Un doble reproche lesivo del art. 24.1 de la C.E. les imputa. Ante todo, la extemporaneidad se sustenta en un palmario yerro respecto de la fecha de notificación de la Sentencia impugnada. En segundo término, el Tribunal Superior de Justicia no aceptó subsanar el error mecanográfico -ya corregido en el escrito de recurso de quejadeslizado en la individualización de la resolución recurrida, que fue en realidad el Auto del Juzgado de lo Social de 30 de abril de 1991, en cuya virtud se extendió al I.N.S.S. la condena inicialmente sólo impuesta a la Mutualidad de la Previsión demandada.
2. Constituye doctrina de este Tribunal que el art. 24.1 de la C.E. incluye el derecho de acceso a los recursos en los términos establecidos en la ley y, por tanto, la decisión judicial de inadmisión del recurso basada en la razonada, razonable y no arbitraria aplicación de una causa legalmente prevista basta para satisfacer el derecho (por todas, STC 27/1994). Más concretamente, el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de mera legalidad que compete resolver a los órganos judiciales en el ejercicio de su propia y exclusiva potestad jurisdiccional (art. 117.3 de la C.E.); el problema sólo adquiere relevancia constitucional cuando la interpretación de la normativa aplicable al supuesto controvertido que determina la pérdida de algún recurso ... »
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