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SENTENCIA
Numero de Referencia :
221/1994
Fecha : 18/07/1994
Publicación Boe :
19940818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
1245/1992
Ponente :
Don Eugenio Díaz Eimil
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Gabaldón, González Y Viver.
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«...legal sea manifiestamente arbitraria o irrazonable o incurra en error patente (SSTC 75/1993 y 245/1993, de entre las más recientes).
Desde estas premisas doctrinales la lectura de las actuaciones revela ciertos datos silenciados por el recurrente y destacados por el Ministerio Fiscal, decisivos para resolver la primera de las quejas suscitadas. En efecto, por providencia de 11 de marzo de 1991 el Juzgado de lo Social acordó «dar traslado de la sentencia y auto de ejecución del presente procedimiento a la Tesorería General de la Seguridad Social para que en aplicación del Real Decreto 126/88... dicho Organismo se haga cargo del mismo» y tal proveído fue notificado al I.N.S.
S., Gerencia del Fondo Especial, el siguiente 18 de marzo (folios 236 y 241). Posteriormente, el Juzgado de lo Social en Auto de 30 de abril de 1991, tras aludir a la integración de la Mutualidad de la Previsión en el Fondo Especial creado en el seno del I.N.S.S. (razonamientos jurídicos primero y segundo), nuevamente acordó remitir testimonio de la Sentencia al recurrente, recibido el día 21 de mayo de 1991 (folio 266).
Anunciado el recurso de suplicación contra la misma el 27 de mayo de 1991, es claro que se efectuó transcurrido el plazo de cinco días que prescribe el art. 191.1 de la L.P.L., pues ya el 18 de marzo anterior había sido notificada al Fondo Especial del I.N.S.S. Ciertamente, los órganos judiciales basaron la extemporaneidad del recurso en una consideración errónea -la fecha de notificación de la Sentencia a la Mutualidad de la Previsión demandada en el procedimiento-, pero carecería de sentido otorgar un amparo para corregir los posibles desaciertos contenidos en la fundamentación jurídica de una resolución judicial, que no han sido necesariamente relevantes para el fallo y que en sí mismos no han supuesto la lesión de un derecho fundamental (SSTC 44/1987 y 309/1993).
En definitiva, la inadmisión del recurso de suplicación descansa en la aplicación en modo alguno arbitraria o irrazonable de una causa legal y, por tanto, no se vislumbra una vulneración del art. 24.1 de la C.E.
3. Asimismo, hemos declarado reiteradamente que en la articulación de los medios de impugnación deben observarse escrupulosamente los presupuestos y requisitos procesales, en particular cuando se trata de recursos extraordinarios como el de suplicación, pues no responden al capricho puramente ritual del legislador, sino a la necesidad de ordenar el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes intervinientes. Esta exigencia debe, no obstante, cohonestarse con el principio de proporcionalidad en las sanciones anudables al incumplimiento de dichos requisitos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta, al margen de su finalidad, en obstáculos que impidan prestar una tutela judicial efectiva (SSTC 255/1993, 294/1993 y 142/1994, de entre las más recientes).
Desde... »
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