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SENTENCIA
Numero de Referencia :
221/1994
Fecha : 18/07/1994
Publicación Boe :
19940818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
1245/1992
Ponente :
Don Eugenio Díaz Eimil
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Gabaldón, González Y Viver.
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«... esta perspectiva, el segundo de los agravios tampoco es compartible. Como atinadamente observa el Ministerio Fiscal, la identificación de la resolución que se pretende impugnar en suplicación es uno de los elementos básicos de la fase de anuncio del recurso, en cuanto permite al Juzgado a quo llevar a cabo el control de admisibilidad que legalmente le compete, esto es, verificar si la resolución es o no recurrible y si el anuncio se ha formulado en tiempo y forma o adolece, por el contrario, de defectos u omisiones subsanables (art. 192 de la L.P.L.). Una vez proyectado este examen sobre la resolución formalmente recurrida y adoptada la decisión pertinente, no cabe modificar en una instancia ulterior el acto impugnado, arguyendo haber sufrido un error en su determinación inicial, sin dañar la regularidad del procedimiento y los derechos de las demás partes, en especial el de que adquiera firmeza una resolución judicial favorable (SSTC 116/1986, 52/1990 y 115/1990). De otra parte, la muy distinta forma y fechas de las resoluciones implicadas suministran escasa verosimilitud a la tesis del error mecanográfico. En fin, las vicisitudes del proceso tampoco contribuyen a esclarecer el verdadero propósito impugnatorio del recurrente, dado que la alternativa se centraba entre la Sentencia dictada en el procedimiento o un auto que en este punto básicamente reiteraba el contenido de un anterior proveído con el que se aquietó.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro.
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