Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
124/1995
Fecha : 18/07/1995
Publicación Boe :
19950822 [«boe» Núm. 200]
Numero de Registro :
2208/1994
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y Delgado.
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Extracto: 1. Es claro que la Mesa de la Asamblea Regional de Murcia ostenta facultades de calificación y admisión de los documentos presentados ante la Cámara y que ese control, caracterizado por el art. 31.3. del Reglamento como «de estricta legitimidad formal», se circunscribe a verificar que el escrito en cuestión reúna los requisitos reglamentariamente exigidos. Cierto es, sin embargo, que en ocasiones la constatación por la Mesa del cumplimiento de los requisitos reglamentarios requiere de una previa calificación del documento presentado, para lo que resulta imprescindible el examen material de sus contenidos [F.J. 2].
2. Las proposiciones de Ley promovidas por los grupos parlamentarios no sólo son una forma -sin duda, la más señalada y expresivade participación de los parlamentarios en la potestad legislativa de las Cámaras parlamentarias. Son también un cauce instrumental al servicio de la función representativa característica de todo Parlamento, operando como un instrumento eficaz en manos de los distintos grupos políticos que integran el Pleno de la Cámara, y que les permite obligar a que éste se pronuncie acerca de la oportunidad de la iniciativa presentada, forzando a las distintas fuerzas político-parlamentarias a manifestar públicamente su postura y las razones políticas o de otra índole ( incluida la eventual inconstitucionalidad de la misma), por las que han decidido apoyar o rechazar la propuesta legislativa sometida a su consideración. Por lo demás, su solo debate en el plenario cumple la muy importante función de permitir a los ciudadanos representados tener conocimiento de lo que sus representantes piensan sobre una determinada materia, así como sobre la oportunidad o no de su regulación legal, y extraer sus propias conclusiones acerca de como aquéllos asumen o se separan de lo manifestado en sus respectivos programas electorales [F.J. 3].
3. De esta doble naturaleza de las proposiciones de Ley de origen parlamentario, se deriva la exigencia de que la Mesa, en tanto que órgano de administración y gobierno interior, limite sus facultades de calificación y admisión de las mismas al exclusivo examen del cumplimiento de los requisitos formales reglamentariamente exigidos, pues, de lo contrario, no solo estaría asumiendo bajo un pretendido juicio técnico una decisión política que sólo al Pleno corresponde, sino que, además, y desde la óptica de la representación democrática, estaría obstaculizando la posibilidad de que se celebre un debate público entre las distintas fuerzas políticas con representación parlamentaria, cuyo efecto representativo ante los electores se cumple con su mera existencia, al margen, claro está, de que la iniciativa, en su caso, prospere [F.J. 3].
4. Por esta razón, la indebida inadmisión a trámite de una proposición de ley no es, como pretende el Letrado de la Asamblea Regional de Murcia, una mera infracción del Reglamento, constitucionalmente irrelevante. Antes bien,... »
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