«... Sentencia firme como cosa juzgada, la misma se ha modificado mediante la introducción de una cuestión nueva (la acción de despido) que la empresa sólo introduce en fase de ejecución de Sentencia pese a ser conocida con anterioridad (no en la vista de instancia del proceso de resolución contractual, pero sí antes de la Sentencia de suplicación por lo que podía haber hecho referencia a ella en dicho recurso o en el de casación) pero que él no pudo alegar pues el despido se produjo después de celebrar la vista del proceso anterior y por hechos posteriores a dicha vista, lo que impedía la acumulación de autos establecidos en el artículo 32 LPL y su alegación por cuanto él no recurrió. Obtenida Sentencia favorable de suplicación, ello le llevó a desistir de su acción de despido al confirmarse la Sentencia de instancia.
Señala que la resolución del contrato a instancia del trabajador y la indemnización reconocida adquieren firmeza, precisamente, por la nula alegación de la empresa sobre los efectos del despido en el proceso que ahora se somete a consideración de este Tribunal y que es la empresa quien deja que ganen firmeza las resoluciones judiciales hasta que se intenta la ejecución, momento éste en que introduce una cuestión nueva. En consecuencia por vía ejecutiva se viene a negar al ganador del pleito lo que la propia Sentencia le había reconocido y ello mediante un instrumento inadecuado al reabrir un debate que quedó concluso en su momento al no haberse sometido a la consideración judicial en el momento oportuno los efectos del despido disciplinario después planteados, enervando así la efectividad de la tutela judicial en su variante del derecho a la ejecución de lo juzgado definitivamente con la cualidad de firmeza.
4. Por providencia de 18 de marzo de 2004 la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal acordó conceder al demandante y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 CE) LOTC.
5. Por escrito registrado en este Tribunal el 1 de abril de 2004 el Ministerio Fiscal interesó la admisión de la demanda.
En primer lugar precisa que la queja del recurrente debe ceñirse a la Sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid ya que no se formula ningún reproche autónomo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
En segundo término delimita el objeto del debate constitucional señalando que se concreta en la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. A tal efecto recuerda la doctrina sobre este derecho sintetizada en la STC 204/2003, FJ 3 y concluye que se ha desconocido el efecto positivo de la cosa juzgada por cuanto la Sentencia recurrida deja sin efecto en el proceso de ejecución la Sentencia firme de cuya ejecución se trataba... »