Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
209/2005
Fecha : 18/07/2005
Publicación Boe :
20050818
Numero de Registro :
6580-2003/
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
|
|
«...de julio de 2005, se acordó para deliberación y votación de esta Sentencia el día 18 del mismo mes y año.
Fundamentos: 1. La presente demanda se interpone contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento a las que se imputa la vulneración del art. 24.1 CE en su vertiente de ejecución e intangibilidad de Sentencias firmes. Alega el demandante que pese a obtener una Sentencia firme condenando a la empresa, los órganos judiciales han declarado la inejecución del fallo como consecuencia de aceptar una cuestión nueva no sobrevenida alegada por la empresa en fase de ejecución pero que, sin embargo, conocía con anterioridad, cual es la de la eficacia del despido sobre el proceso de resolución judicial de contrato.
Del mismo parecer es el Ministerio Fiscal, quien aboga por la estimación del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su concreta vertiente de intangibilidad de las resoluciones firmes. Por el contrario, la empresa considera que es conforme al art. 24.1 CE la resolución judicial recurrida y toda la ejecución por cuanto no es irrazonable ni arbitrario aplicar la doctrina jurisprudencial que mantiene que el despido proyecta sus efectos extintivos sobre la resolución contractual en tanto ésta no sea firme, de suerte que cuando se declara la firmeza de la resolución judicial extintiva del contrato por iniciativa del trabajador y éste ha desistido de su reclamación por despido, debe entenderse que lo consiente y que dicho asentimiento impide un pronunciamiento extintivo de una relación ya inexistente.
2. La queja central de la demanda de amparo radica en la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su doble vertiente de derecho a la inmutabilidad e intangibilidad de las Sentencias firmes y de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos (art. 24.1 CE), al haber modificado y alterado improcedentemente la Sentencia recurrida (dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 19 de febrero de 2002) la Sentencia del Juzgado de lo Social dictada en los autos 465-2000 estimatoria de la demanda donde se declaraba extinguida la relación laboral que unía al trabajador con la empresa y se condenaba a ésta a abonarle 3.942.867 pesetas en concepto de indemnización y que fue posteriormente confirmada por el mismo Tribunal Superior, por Sentencia de 9 de enero de 2001, y declarada firme tras el fracaso del recurso interpuesto por la empresa por el Auto del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2001.
El examen de la queja enunciada exige de modo previo recordar que este Tribunal ha afirmado que "una de las proyecciones del derecho reconocido en el art. 24.1 CE es el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el Ordenamiento, lo que implica, de un lado, el derecho a que las resoluciones judiciales firmes se ejecuten en sus propios términos y, de otro, el respeto... »
|
|
|
|