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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 18/09/2000
Numero de Referencia :
215/2000
Publicación Boe :
20001019 [«boe» Núm. 251]
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda
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Extracto: Promovido por don Enrique Miret Magdalena frente a los Autos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que inadmitieron su recurso contencioso-administrativo respecto de una Sentencia del Tribunal de Cuentas que le declaró responsable directo de unos daños y perjuicios causados al Organismo Autónomo Obra de Protección de Menores.
Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): limitaciones legales a la jurisdicción de los Tribunales judiciales para conocer de impugnaciones contra el Tribunal de Cuentas, cuando ejerce su jurisdicción contable.
1. La limitación de la revisión judicial de las resoluciones definitivas del Tribunal de Cuentas en materia de enjuiciamiento contable al recurso de casación, y excepcionalmente al recurso de revisión, resulta conforme con el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva [FJ 7].
2. Es la propia Constitución la que permite la atribución de funciones jurisdiccionales al Tribunal de Cuentas [FJ 6].
3. El Tribunal de Cuentas, cuando actúa en el ejercicio de su tradicional función jurisdiccional de enjuiciamiento contable, queda sometido a las garantías que la Constitución anuda a todo proceso (art. 136.2) [FJ 6].
4. Doctrina constitucional sobre la actividad de enjuiciamiento contable que lleva a cabo el Tribunal de Cuentas (SSTC 187/1988, 18/1991; ATC 312/1996) [FJ 7].
5. El art. 24 CE no es un precepto a través del cual pueda incorporarse al ámbito del recurso de amparo el entero contenido del Título VI de la Constitución (STC 204/1994) [FJ 5].
6. Una interpretación del texto constitucional que conduzca a un resultado distinto de su literalidad sólo puede ser admitida cuando existe ambigüedad en el mismo o ésta se deriva de la falta de cohesión o coherencia sistemática entre preceptos constitucionales (STC 72/1984) [FJ 6].
7. La Sentencia constitucional no puede revisar el Auto que inadmitió otro recurso de amparo interpuesto por el ahora compareciente (art. 50.4 LOTC) [FJ 3].
8. El recurso de amparo no es un cauce idóneo para efectuar juicios abstractos de inconstitucionalidad de la ley sino un medio reparador de lesiones concretas y efectivas de derechos fundamentales (STC 83/2000) [FFJJ 4, 8].
Preámbulo: La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 219/97, interpuesto por don Enrique Miret Magdalena, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Revillo Sánchez y asistido del Letrado don Eduardo Jauralde Morgado, contra los Autos de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 4 de julio y 18 de noviembre de 1996, por los que se... »
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